By Joan Spínola -FOTORETOC-

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Villa de Guadalcanal.- Dió el Sr. Rey D. Fernando a Guadalcanal a la Orden de Santiago , e las demás tierras de la conquista, e de entonces tomó por arma una teja o canal, e dos espadas a los lados como así hoy las usa.



sábado, 31 de mayo de 2014

Inicio, auge y decadencia de las minas de Guadalcanal 14

La promulgación de las nuevas leyes 3

Por último, la Pragmática de 1559 hace clara referencia a la necesidad de indemnizar al dueño de la tierra donde ha aparecido la mina, una obligación que hasta entonces no estaba demasiado bien determinada. Con esta cita queda además el dueño del suelo netamente excluido de cualquier pretensión sobre la riqueza del subsuelo (13).  De forma paralela al proceso de consultas que lleva a la legislaci6n de 1559 se había ido produciendo otro, destinado a crear una jurisdicción especial para asuntos civiles relacionados con la minería. En principio, los pleitos que se entablaban entre particulares, normalmente relacionados con el derecho de posesión, se veían ante las justicias locales y las apelaciones pasaban ante la Chancillería correspondiente a su ubicación geográfica y, mientras se desarrollaba todo el proceso, la mina debía quedar paralizada hasta que quedara completamente aclarado el derecho, lo que, considerada la lentitud del funcionamiento de los tribunales y las posibilidades de obstrucción y corrupción, podía suponer un lapso de muchos años. De estos inconvenientes es consciente la Corte, que, tras algunas órdenes parciales entre 1555 y 1559, expide cedula el 18 de Mayo de 1559, complementaria de la Pragmática de Enero y dirigida a las Chancillerías de Granada y Valladolid, en cuya exposición de motivos se dice:
Sabed que aviendo sydo ynformados que ante algunas justicias destos nuestros reynos y señoríos se tractan algunos pleytos entre personas particulares sobre rrazón de algunas mynas que se han descubierto en los términos de ciudades, villas y lugares, pretendiendo cada uno de los dichos litigantes pertenescen y que durante la pendencia y determinación de los dichos pleytos, por las contradiciones y enbaragos que se ponen no se labran y benefician dichas minas, con lo qual se ynpide el beneficio publico destos reynos nuestros súibditos e vasallos, que fue el principal yntento que tuvimos para mandar hazer la pragmática que sobre los susodicho se ha promulgado” .Para evitar todos estos inconvenientes y para, sobre todo, controlar mejor todos los asuntos referentes a minas, la Corona decide sustraérselos a los órganos habituales de y remitirlos a la exclusiva competencia del Consejo de Hacienda, una decisión muy acorde con la multiplicidad de jurisdicciones propia del Antiguo Régimen:
“y nuestra merced e voluntad es que los dichos pleytos y apelaciones ante nuestros contadores mayores como juezes que son de las cosas tocante a nuestras rentas e haziendas, para que se tenga quenta particular con ellos e se ponga el rrecado que conbiene por la parte que a nos toca e conviene por la parte de las dichas minas, por ende, yo vos mando que los pleytos y negocios que ante vosotros pendientes sobre lo tocante a las dichas minas los remitays ante los dichos nuestros contadores mayores y oidores para que ellos los vean e determinen y de aqui adelante no admitais ni resrcibais apelación ninguna que se hiziere de las sentencias dadas por los dichos juezes sobre lo suso dicho” (14).

(13) Según el informe del doctor Vargas en la preparación de la ley de 1559 la legislación concedía al dueño del terreno una décima parte de los beneficios, pero esta proporción no tiene que ser respetada ahora:
“pues aquellas partes que las leyes romanas hacían están alteradas y en España guardar las leyes della y aunque aquella es derecho común del reino, verná de presente a ser arbitrario en tanto que por ley no se determina”;
cfr. informe del doctor Vargas en A.G.S. Diversos de Castilla, libro 8, fol. 25. La propuest; Lopez de Vivero propone una diferencia entre aquellos que descubren minas en sus propias tii que las encuentran en ajenas:
“Item, las que respondieren desde 25 marcos arriba por ciento, que S.M. lleue ochenta y cinco por ciento, que son de 20 partes las 17, y lo demás restante lleuen los descubridores a la mina que fuere lo que pareciere por el ensaie, y a los que descubrieren minas en o heredades propias, demás de los susodicho, se les de a este respecto la parte que por el derecho y las leyes destos reinos les den y concedan”.
cfr. informe de J. Lopez de Vivero en A.G.S. Hacienda, minas, Leg.° 31, s.f.
De hecho, la normativa sobre indemnización al dueño del terreno permaneció siempre un tIanto nebulosa. Si bien parece cierto que la costumbre, que quiere basarse en la legislación romana, les concedía un décimo, esta proporción no siempre es respetada, y además no es recogida por la legislación de indemnizar, que como vemos se limita a señalar la obligación de indemnizar, lo que puede interpretarse como necesidad resarcir únicamente de los dadlos inferidos a la propiedad, independientemente de la riqueza que la riqueza que la mina pueda aportar.
Los dueños de la tierra donde apareció la mina de Guadalcanal reclamaron su derecho a la Real Hacienda, la cual, tras múltiples deliberaciones, una vez que se produjo la indemnización a Martín Delgado remitió a los propietarios del terreno a que hicieran su reclamación a este, pleito que aun duraba en 158’. El 9 de Febrero de este año escribían los herederos del dueño de la tierra a la Corte:
“S.C.R.M. Magdalena Canega, madre de dona Maria Magdalena, en su nombre y de otros dos herederos de Juan Diaz de Bivar, cuya era la tierra donde se descubrió la mina que Raman de Guadalcanal, dize que aunque es notorio que al dicho Juan Díaz y herederos como a señores de la dicha tierra les pertenecía la dézima del valor de la dicha mina, V.M. no fue seguido señalarles cosa alguna por lo que les tocaua, saluo que pleyteasen con los herederos de Martín Delgado, descubridor de la dicha mina, la dézima de los cient mil ducados en que se concertaron por el derecho que tenían, en el qual les condenaron en ella, que fueron diez mil ducados —es decir, que el tribunal reconoció la vigencia de la costumbre—, los quales y mucho mayor quantidad gastaron en el dicho pleyto y en su pretensión principal, por hauer durado muchos años, a cuya causa los dichos herederos an quedado en extrema necessidad, supplica a V.M. que en consideración de lo suso dicho sea seruido de conceder a los dichos herederos que puedan descubrir en sus mismas tierras o en un quarto de legua al derredor de particulares mina de que tienen alguna noticia, siruiendo a V.M. con el derecho que della le tocare y quando esto no huuiere lugar se sirua de criar en la ciudad de Sevilla una bara de alguacil de los veynte atento que ay veynte y cinco parrochias y no ay mas de veynte baras, hauiendo de hauer en cada collación una, haziendo merged della a la dicha doña María Magdalena para un hijo que tiene sin ninguna forma de sustentarle, que en lo uno o en lo otro recibiran gran merged de V.M.”;
A.G.S. Consejo y Juntas de Hacienda, Leg.° 183, fol. 7. Otras noticias sobre la reclamación de los nos de la heredad de Guadalcanal en A.G.S. Diversos de Castilla, libro 46, fol. 99 y Consejo y Juntas de Hacienda, Leg.° 32, fol. 100.
Los dueños del terreno donde aparecen las minas de Aracena reclaman conjuntamente indemnizaci6n danos y participaci6n en los beneficios de la mina:
“la petición del dicho daño le pertenece a mi parte y a de aber conforme a derecho y a costumbre usada y guardaba su parte, por se aver descubierto las dichas minas en la dicha heredad (...), pido en justicia a V.A. que juntamente con el dicho bano que a recibido le mande dar y pagar la parte que le perteneze por descubrirse las minas en su heredad, según y como se suele hazer a las otras personas en cuyas heredades se suelen descubrir las minas”.
La indemnización la reclaman en función de que
“el sitio y logar donde las dichas minas están y todo lo que se a sacado dellas y donde se allaron es de la propia hacienda de mi parte y en su heredad que dizen de los Azores por razón de las dichas minas se an echo muchos pozos y minas y contraminas en la dicha heredad, de donde e benido y biene gran daño y perjuizio a la dicha heredad de mi parte, así en la labor de sementera como de los arvoles nogales y zerezos y otros frutales que por raz6n de las dichas minas y mucha gente que a abido y ay en ellas se an destruido sin aprovecharse mi parte de cosa alguna, no teniendo mi parte otros bienes ni hacienda de que poder sustentar ella y sus hijos, sino tan solamente de la dicha posesión y frutos della por ser pobre y viuda, por donde es justo se tenga consideración a lo dicho y se recompense a mi parte y se le de lo que pertenece por el tiempo que a recibido el dicho daño, ques de ocho anos a esta parte, que suma y monta cada un ano 200 ducados y mas el daño que de aqui en adelante recibiere” .
A.G.S. Consejo y Juntas de Hacienda, Leg.° 64, fol. 95, ano 1565.
Una cedula real de 1556 concediendo al comendador Almenara permiso para labrar unas minas en el arzobispado de Sevilla le obliga a indemnizar al dueño de la tierra, pero para nada alude a participación os beneficios:
“Si caváredes o ahondáredes en heredades o dehesas de concejo o de particulares, pagareys primero a los concejos y personas cuyos fueren al daño que por rrazón de los suso dicho se les acaeciere según fuere tasado so juramento por dos personas, una puesta por vos y otra por el dueño o dueños de las tales heredades, y si los tales no concertaren la justicia pongan un tercero, y lo que aquel hiziere con uno de los dos que fueren nombrados, aquello valga”;A.G.S. Consejo y Juntas de Hacienda, Leg.° 28, fol. 173.
Tampoco las ordenanzas aclaratorias de 1563 dejan la cuestión zanjada; si bien determinan que debe indenizarse a los dueños, no aclaran cómo debe fijarse la indemnización, aunque la costumbre que se e parece ser la que aparece en el párrafo anterior. Añaden además que disfrutaran del 10 % del metal extraído, lo que provoca numerosas protestas por el contraste con el 10 % que marcaban los usos y costumbres anteriores.
(14) La cedula dirigida a las Reales Chancillerias, en Archivo de la Real Chancilleria de Valladolid sección Reales Cedulas y Pragmáticas, Leg.° 2, fol. 32, cedula de 18 de Mayo de 1559. Otras disposiciones complementarias de esta en A.G.S. Estado, Leg.° 519, fol. vot. 4 y Leg .° 515, fol. 78. A.G.S. Cc Generales, Leg.° 3.072, s.f.: instrucción a Martín de Remoin. A.G.S. Diversos de Castilla, libi 14. A.G.S. Consejo y Juntas de Hacienda, Leg.° 36, fol. 144.
 
 De Minería, Metalúrgica y Comercio de Metales
Julio Sánchez Gómez

miércoles, 28 de mayo de 2014

Una sinagoga en la calle del Coso

Los judíos en Al-Andalus
Para los judíos la invasión musulmana de la península ibérica del 711 significó el fin de la persecución a que habían sido sometidos por los monarcas visigodos y por la Iglesia católica. Sigue siendo objeto de debate si pidieron ayuda a los musulmanes del otro lado del estrecho de Gibraltar, pero está comprobado que los recibieron con los brazos abiertos y que colaboraron con ellos en la custodia de algunas ciudades, como Córdoba, Sevilla, Granada o Elvira, mientras los ejércitos de Tariq y de Musa seguían avanzando hacia el norte. A lo largo de la Edad Media se fue extendiendo en los reinos cristianos, no sólo en los peninsulares, el mito de la “traición” de los judíos aliados con los musulmanes para destruir a los cristianos –la creencia de que habían entregado Toledo estaba muy extendida–, mito que se intensificará durante las Cruzadas (1099-1291).
A lo largo de los siglos de época andalusí, los sefardíes alcanzaron su máximo esplendor en todas las facetas. En Al-Andalus, los judíos o yahudiyyun, integraban la llamada “ahl ad-dimmi”, es decir, la familia o gente protegida por el Islam, al considerarlos “gentes del Libro”. Sin embargo, la libertad plena no existía en tanto que siempre serían considerados súbditos de segunda mientras no se convirtieran al Islam. A partir del año 716, con el establecimiento del califato omeya, algunos judíos pasarían a colaborar estrechamente con las autoridades andalusíes. La estrella de los judíos comenzó a apagarse cuando se vieron directamente implicados en las guerras civiles de los reinos de taifas que sangrarían Al-Andalus a partir del año 1031. Las comunidades sefardíes en Al-Andalus, contaban con una figura principal, llamado nasí o nagid. Debía ser una persona honrada, honesta, culto, de gran prestigio, estimado por los suyos. El cargo de nasí lo nombraba el gobierno andalusí. Sus funciones más importantes consistían en ocuparse de los asuntos comunitarios en territorio andalusí, mantener contacto con otras comunidades judías fuera de Al-Andalus, representar a los sefardíes frente al gobierno andalusí.
Cada comunidad contaba con dos autoridades, el rabino para temas religiosos y el dayyan o juez para arreglar los litigios internos.
En general, las juderías andalusíes no estuvieron cercadas. En muchos casos se trataba de arrabales o barrios periféricos a la medina, situados en los caminos principales de las ciudades. Las juderías solían estar cerca de un edificio del gobierno, podían también estar localizadas pegadas a las murallas de las ciudades, bien intramuros o bien extramuros. La vida diaria giraba en torno a la sinagoga, el mercado, la escuela, la casa.
Durante el período emiral y califal, la judería sevillana, vivió a la sombra de la de Córdoba, pero no por eso fue menos próspera, su rabino se llamaba Saadia ben Joseph. En general, los sefardíes se dedicaron al comercio fluvial y terrestre, la artesanía y la medicina. Después de la caída del califato y durante la fitna o guerra civil, (1023-1031) los sefardíes, al igual que todos los andalusíes, apoyaron a unos y otros dirigentes que ocuparon el moribundo trono califal. La creación de los reinos de taifas, provocó un peregrinaje de los científicos y literatos que buscaban un mecenas. Así, Granada, Sevilla o Zaragoza recibieron familias sefardíes ilustres que destacaron en política y las ciencias.
La judería andalusí llegó a su máxima extensión en el siglo XI, bajo la dinastía abbadí. El proceso se debió a una serie de oleadas de sefardíes, que huyendo de otras taifas, encontraron refugio en Sevilla. Hubo una primera llegada de cordobeses a principios del siglo XI. Más tarde, en el 1066, arribaron a Sevilla un gran número de sefardíes granadinos, los cuales abandonaron Granada, a raíz de la revuelta popular después del asesinato del visir judío Joseph ibn Nagrella (hijo de Samuel Ibn Nagrella).
Una tercera oleada se produjo después de la caída de Toledo en el 1085. Este suceso causó una gran conmoción en todo Al-Andalus y a todos los niveles. El mapa de Al-Andalus se redujo de forma alarmante, mientras el rey leonés Alfonso VI no cesaba de hostigar, con razzias y exigiendo más y más dinero de los reyes taifas. La pérdida de Toledo supuso el principio del fin de los reinos de taifas. 
Judios en la Sierra Norte.- Cuando Alfonso III conquisto la capital de Sevilla, en esa localidad se les otorgaron heredades a los judíos para que fueran a repoblarla. Tal fue su número que durante mucho tiempo a esta junto con Galichana, Leirena (Vallehermoso), Alfarache, Valencina, Techa y Aznalcázar, se las conoció como “pueblo de los judíos”. Ningún recuerdo queda en este pueblo de la vega del Guadalquivir de la destacada comunidad judía que habitó sus calles desde que dicha localidad fuese arrebatada a los musulmanes y repoblada con población cristiana y judía.
La Sierra Norte de Sevilla conforma un verde abrigo poblado desde épocas prehistóricas. Restos arqueológicos hallados en las cuevas de San Francisco y de Santiago, son testimonio de asentamientos en el Neolítico. De igual manera, íberos y romanos se asentaron en estas localidades, atraídos por su flora y fauna, así como por su minería.
En época andalusí, en un contexto de continuas guerras, la fortificación de estas localidades permitió el definitivo asentamiento que daría forma a la actual herencia de la Sierra Norte. Se desconoce la existencia de comunidades judías en estas localidades si bien es muy probable su presencia en tales fechas. Por sus conocimientos científicos, medicinales, lingüísticos… los judíos de Al-Andalus estuvieron altamente considerados, siendo la comunidad referente y de mayor número del mundo judío.
Es con la reconquista cristiana a mediados del siglo XIII cuando el rey Fernando III otorga a la Orden de Santiago el gobierno y poder de estas localidades, así lo atestiguan diferentes informes santiaguistas, siendo el de 1494 el que cite explícitamente la existencia de una sinagoga de la que nada queda en nuestros días en Guadalcanal.
Con el fin de repoblar las poblaciones arrebatadas al enemigo, los cristianos del norte eran incentivados a desplazarse a las recientes jurisdicciones del sur. Así, muchos de los judíos, descendientes de aquellos que huyeron de las guerras taifas, del norte se asentaron en la Sierra Norte de Sevilla. En 1241, Guadalcanal es reconquistada por los caballeros de la Orden de Santiago al mando de don Rodrigo Iñiguez, quedando bajo la jurisdicción de dicha Orden. La localidad se convertiría, así, en un bastión fronterizo de primer orden frente a las pretensiones del concejo sevillano que controló la sierra norte sevillana. La villa fue incorporada, en materia eclesiástica, a la vicaría de Santa María de
Tentudía, dependiente del Priorato de San Marcos de León.
Cabe destacar la posibilidad de que, en el éxodo de la Sierra Norte a las Indias que se vivió en los siglos XVI y XVII, muchos de los judíos allí presentes, marchasen a tierras americanas en busca de su particular dorado, extendiéndose de este modo, aún más, la diáspora judía.

Cazalla de la Sierra.- La herencia judía toma, en los pueblos de la Sierra Norte de Sevilla, forma de recuerdo, recuerdo que el paso de los siglos ha erosionado. De la Plaza Mayor sale la calle hoy conocida como Virgen del Monte, no obstante, no siempre figuró así en el callejero. Esta calle fue, hasta 1904, denominada “la Judería”. El padrón de cuantías de vecinos de 1430 recoge una cifra de 407 vecinos (unas dos mil almas) siendo la villa más poblada de la Sierra sevillana. En relación con ello, el casco urbano seguía desarrollándose fuera de los muros del castillo en dirección Oeste, hacia la actual Plaza del Concejo, a lo largo de la cañada que discurría transversalmente por la ladera norte de la fortaleza.
Por estas fechas podría haber estado conformada ya la Judería, que iría perdiendo su carácter primitivo paulatinamente.

Guadalcanal.- Se sabe que hasta 1494 hubo en Guadalcanal una sinagoga en la calle del Coso, según detallan informes de la Orden de Santiago de la época.
A raíz de la reconquista de Guadalcanal, el Rey San Fernando dio ésta a la Orden de Santiago, cuyo Priorato residía en San Marcos de León, con dependencia de la Vicaría de Santa María de Tentudía de Llerena. Hay, entonces, noticias de un contingente judío que, después de la reconquista, pobló el barrio de Santa Ana y la Morería. Y en la visita canónica de 1494 consta que tenía sinagoga, de la que sólo queda el recuerdo.

Constantina.- La tradición señala que en la hoy conocida como calle Santiago, habitaron los judíos de la localidad, desconociéndose igualmente el porvenir de esta comunidad, que es de suponer, fue desapareciendo de Constantina.

Villas Judias de la Provincia de Sevilla
Diputación de Sevilla


sábado, 24 de mayo de 2014

Inicio, auge y decadencia de las minas de Guadalcanal 13


La promulgación de las nuevas leyes 2
La Pragmática incluye normas respecto a como se deben efectuar los registros, compleja operación en cuyas previsiones se anticipa ya la creación de una burocracia específicamente minera, formada por un administrador general y unos delegados suyos –factores- repartidos por distritos —obispados o provincias—; la ausencia de este trámite implica la perdida de todo derecho sobre el yacimiento (7). Se añaden también disposiciones para la confección de un registro central de minas que impida la dispersión anterior que permita disponer en todo momento de información en la Corte sobre el minero de minas registradas (8) para la fijación del coto aplicado a cada descubridor, que queda establecido en 100 varas de largo por 50 de ancho (9) para evitar que las concesiones permanezcan sin trabajar indefinidamente, aduciendo el descubridor un derecho absoluto y sin limite temporal sobre el yacimiento concedido (10); para obligar a los organismos públicos con competencias a que faciliten a los interesados en la explotación minera carbón, leña, herramientas, materiales y otros pertrechos imprescindibles para la explotación minera, pagados a su justo precio (11).
La ley fija también la fiscalidad, entendida, repito, no como tal sino como concesión del Monarca al descubridor. Aquí, la Pragmática tiene su principal debilidad ya que hace referencia solo a las minas de oro y plata, dejando fuera de la ley general todos los demás productos extractivos, azogue incluido. Los derechos se establecen en función del beneficio final anual de la mina, con unas utópicas provisiones que vienen generadas por la gran esperanza de Guadalcanal. Según ellas, el empresario que consiguiera un beneficio anual de hasta 300.000 ducados, pagaría a la Hacienda I tercios y podría quedarse con el tercio restante; si la utilidad se situaba entre los 3000.000 y los 600.000 ducados anuales, el reparto seria de un cuarto para el descubridor y para la Corona, cuya parte ascendería a cuatro quintos si el provecho pasaba de 600.0000 (12)

(7) Se concede al descubridor un plazo de veinte días tras el descubrimiento para hacer efectivo el registro, que se efectuará
“ante escribano real e ante la justicia en cuya jurisdici6n estuviere la tal mina, llevando e presentando e presentando (muestra) del metal que hubiese hallado”.
El documento registral debe incluir necesariamente: nombre de la persona que registra, lugar donde fue  hallado el yacimiento y metal que se presentó para el registro.
Tras ello              -
“Dentro de otros sesenta días después de fecho el tal registro se embie ante el nuestro administrador o ante la persona o personas que por él fueren nombradas por obispados o provincias  para que él assiente y ponga en el libro y registro general que ha de tener de las dichas minas y se tenga razón y sepa de todos los que se descubrieren”.
Sobre la obligación del registro ante factores, cfr. también A.G.S. Consejo y Juntas de Hacienda, leg 42, fol. 124.
La omisión de los tramites registrales implica que
“No haziendo el registro en la dicha forma y tiempo e no guardando lo que dicho es, pueda otro cualquiera hazer el tal registro y hauer y adquirir el derecho que el tal descubridor ouviera haziendo el dicho registro".
(8) “Y porque hasta agora y antes de la data e publicación desta nuestra prouissión han descubierto e registrado muchas minas, las quales se están ansi ocupadas y embaragadas y dellas no ay entera noticia y los registros se abran hecho diferentemente y en diuersas maneras, mandamos que todos los que antes de la data y publicación desta nuestra carta ouieren descubierto e registrado minas sean obligados dentro de dos meses a renouar e tornar hazer los dichos registros según y por la forma que esta suso dicho e los que de aqui adelante las descubrieren y registraren y dentro de otros tres meses se embien los tales registros anterior dicho nuestro administrador e que no lo haziendo ansi se guarde lo que dicho es en los que de nueuo descubrieren e registraren”.
(9) “E porque no se señalando el término y espacio que las tales minas que ansi se descubrieren han de tener, resultaria gran confusión e diferencia e pleytos, el primer descubridor podia pretender que la mina y el derecho que por la hauer descubierto le pertenescía, se entendia y concluya todo lo que la vena del metal durase y se continuase y que en todo lo que ansi durase, no se podía otro entremeter a catar ni buscar ni beneficiar, de que ansimismo resultaría gran embarago e impedimento al descubrimiento y labor y beneficio de las dichas minas de plata fecho el descubrimiento e registro (...), la tal mina que ansi ouiere descubierto e registrado tenga ciento varas de medir en largo e cincuenta en ancho según que el la escogiere. De manera que dentro del dicho término y espacio ninguno otro se pueda entremeter a catar, cauar ni labrar y que dentro del dicho término y limites el dicho descubridor tan solamente tenga el tal derecho y facultad, sin que por nos y en nuestro nombre ni por otro alguno le pueda ser impedido ni embaragado según que esta dicho de suso y fuera del dicho término cualquiera otro pueda entrar y descubrir y aya el mismo termino e precio por la forma que dicha es” .
Al final se impone el coto rectangular frente a las propuestas de coto redondo, menos operativo, como la que aparece en A.G.S. Consejo y Juntas de Hacienda, Leg.° 28, fol. 47.
(10) "Otrosi, por quanto los descubridores de las dichas minas después de las hauer assi descubierto e registrado, pretendiendo con esto solo hauer adquirido derecho para que ninguno otro dentro en los limites y termino de las tales minas pueda entrar ni catar ni labrar, se las podrian ansi detener embaragadas sin las labrar ellos, ni poderlas otros beneficiar, e que se impidiria el principal fructo e utilidad que ansi para nos como a los nuestros súbditos y beneficio publico se pretende, pues aquel principalmente consiste en la labor y beneficio de los mineros y metales y no en solo el descubrimiento. Declaramos y mandamos que tal descubridor de la mina o minas de plata, despues de la hauer registrado en la suma que dicha es, dentro de seys meses sea obligado a la ahondar y cauar hasta tres estados y no la ahondado y poniendo en los dichos tres estados, se pueda denunciar ante el juez e hazerse della registro como de vacante y no descubierta. Y que después de hauer puesto las tales minas y pozos en los dichos tres estados, sean obligados a las tener pobladas e labrarlas según e por la orden y en el tienpo que por las ordenanzas se declararan, en las quales se dará la orden que en lo suso dicho se deue tener, sin que en ellas se quite in diminuya cosa alguna de lo en esta nuestra carta contenido”.(11) “Y porque por ser este negocio de la qualidad e importancia que es, y tan en seruicio nuestro y beneficio general de nuestros súbditos y vassallos, es justo que los que atendieren al beneficio y descubrimiento de las dichas minas sean ayudados e fauorecidos, mandamos a vos las dichas nuestras justicias, concejos e personas que les deys y hagais dar todo el fabor y ayuda que para conseguir lo en esta nuestra carta contenido lucre nescessario y les deys y hagays dar toda la leña y carbón, bestias, herramientas, materiales y los otros aparejos que para la labor y fábrica de las dichas minas fueren nescessarias, pagando su justo precio por ellas, sin que en lo susodicho se le ponga ni consienta poner embargo in impedimento alguno, antes en todo sean faborescidos y ayudados”.(12) “Y en quanto a la parte que los tales descubridores e beneficiadores de las dichas minas de hauer, conformandonos en esto con lo que el dicho señor rey don Juan en la ordenó e dispuso, es nuestra voluntad y queremos que los ansi descubrieren y beneficiasen dichas minas de plata y oro, sacandose ante todas cosas las costas que en el cauar beneficiar de las dichas minas se ouieren hecho de lo restante, sacadas las dichas costas la tercia parte, y las otras dos tercias partes sean para nos. Lo qual sea y se entienda indistintamente de qualquiera calidad y riqueza que sean las tales minas, aunque grande e muy excesiva, ca sin ninguna excepción ni distinción de riqueza ni calidad, que ayan la dicha parte y que por ninguna causa ni razón que sea les pueda ser impedida ni embaracada, ni se pueda dar ni de otro entendimiento, interpretación ni declaración a esta nuestra ley, sino que en todo caso y en toda manera sean ciertos y seguros dicha parte, con esta limitación y moderación, que hauiendo el que ansi labrare e beneficiare la dicha mina hauido de prouecho e ynteresse sacada la costa de la su tercia parte ducados, durante el prouecho de la dicha mina adelante, aya tan solamente la qua según e por la forma que hauia la tercia parte y que llegando a hauer de prouecho e quitas las costas otros cient mill ducados, que sean por todos duzientos mill ducados adelante aya tan solamente la quinta parte, la qual quede adelante ansi firme sin que ya ni baxe, aunque la tal mina dure e sea de muy gran utilidad en qualquiera quantidad qualquiera manera que sea”.


De Minería, Metalúrgica y Comercio de Metales
Julio Sánchez Gómez



miércoles, 21 de mayo de 2014

Visita Canóniga de la Orden de Santiago a Guadalcanal, año 1494 (2/2)

Segunda Parte



VISITA DE LA ORDEN DE SANTIAGO A LA IGLESIA PARROQUTAL DE SANTA ANA.-  Fue visitada la dicha iglesia hallando por cura a Pedro Yanes clérigo seglar de la Orden de San Pedro preguntándole por que razón no había recibido el hábito de la Orden de Santiago y dijo que porque el beneficio es pobre y que no tiene renta alguna.
 El vicario de Beas después de oída misa de dicho cura, se vistió una sobrepelliz y una estola y con dos cirios encendidos con mucha reverencia llegó al sagrario donde estaba el Santo Sacramento y halló que estaba puesto y guardado con la limpieza que debía. Esto hecho visitaron los altares y miraron el altar principal en el cual estaba una imagen de Señora Santa Ana y con la de Nuestra Señora y su hijo precioso de bulto hecho de madera bien pintada y a las espaldas de dicha imagen, un paño de lienzo pintado y abajo arrimado un tergitur grande, viejo, roto y una cruz de palo verde con un crucifijo pintado, ítem encima del altar unos manteles y su ara guarnecida de madera con sus corporales y un pie de cruz, ítem dos candeleros de hierro de forma de blandones, un portapaz de madera dorado, un facistol para el misal, una palia de lienzo con cruz de seda negra; delante del altar, un frontal de lienzo pintado. En lo alto del altar por cielo y guardapolvo., una cortina de lienzo. Es vieja y remendada.              
A la mano izquierda como llega al dicho altar, está el sagrario en que se guarda el Corpus Cristi en forma de Cámara pequeña de cal y ladrillo con sus puertas doradas con cerradura y dentro otro armario con el cuerpo del Señor y delante de dicho sagrario, un paramento de lienzo con un crucifijo pintado y Nuestra Señora y San Juan puesto en una verja de hierro con sus sortijas, y a los pies del altar una estera morisca y debajo una alfombra vieja rota con unos escudos de armas y dos ciriales de palo, ítem una lámpara con un bacín de latón que arde delante cuerpo del Señor.
Otro altar con imagen de Nuestra Señora de bulto de madera co su hijo en brazos vestida de un roquete de lienzo y debajo un suya de paño morado oscuro y otra saya verde vieja. Debajo de la dicha imagen unos manteles, ítem otra figura de Santa Brígida en una caja de madera, dos candeleros de palo viejo en el altar. A la espalda imagen, un lienzo pintado con la Resurrección de Nuestro Señor y delante del altar un frontal de lienzo con la imagen de Nuestra Señora, encima del altar una cortina de dos piernas.
Otro altar con la imagen Señor San Bartolomé de bulto a madera vestido con roquete de lienzo y a la espalda un paño pintado de la misma figura de San Bartolomé. A la una parte en que esta pintada la Cena de Nuestro Señor con sus discípulos, en bajo de la imagen, unos manteles y otros sobre el altar y delante del altar, un frontal pintado con San Bartolomé y en lo alto por cielo, una cortina.
 Ítem debajo de uno de los arcos del coro de la iglesia esta una viga con un crucifijo de madera y dos imágenes de bulto de madera y ante el crucifijo, colgada una lámpara con un de azófar.
Otro altar de madera con una figura de Nuestra Señora con hijo en brazos y otra de Santa Lucia hechas de madera con sendos roquetes y sendas sayas de paño azul, unos manteles, un frontal de lienzo pintado en que ésta la figura Santa Lucia.
Un púlpito de madera viejo tiene delante un paño de lienzo con la imagen de Señor San José y dos facistoles para misales, ítem dos alcatifas viejas.
Libros. Un oficiario grande canturia en pergamino que es dominical, otro igual viejo, tres dominicales, un ofiario viejo, un epistolero en pergamino viejo y roto, un santoral viejo, unas historias, un salterio y otro viejo maltratado, dos manuales , un libro de reglas, un cuaderno de kíries y un misal.
Sacristía. Una manga de cruz de cendal vieja y rota, dos vetimentos, una casulla negra de lienzo rota vieja, un par de centros negros de palo, un bacín de latón que se puso por lámpara en el sagrario, un lienzo pintado y una esfera, un incensario de latón, un badil de hierro, una arra vieja con un misal en pergamino y un pie de madera para el cirio pascual.
Campanas. En el campanario campanas grandes, sobre el tejado una campanilla para cuando alzan, una rueda de campanillas pequeña para cuando para cuando llevan el sacramento a los enfermos.
Cuerpo de la Iglesia. Dicen visitadores que no hay en ella edificio de bondad salvo los arcos por capilla e cubiertos de madera tosca e de cañas con su barro e teja encima e desta manera esta cubierto todo el cuerpo de la Iglesia salvo que los arcos están prolongados por medio de la iglesia e las maderas cuelgan de los arcos hasta las paredes cubiertos por cima como dicho es. Una pila de bautismo grande de piedra moleña con su cobertor de madera y porque el cobertor no era bueno mandaron que se hiciese otro mejor nuevo. En la entrada de la iglesia esta un portal bien hecho con sus arcos de cal e de ladrillo e bien cubierto de madera tosca e cañas e barro e teja como la Iglesia.
Plata y ornamentos que tenia en su casa Juan Fernández mayordomo de la Iglesia.-Una cruz de plata guarnecida sobre madera sin crucifijo con esmaltes y con un pie de plata antigua que pesa catorce marcos, una custodia de plata dorada de tres marcos y medio, un c-cáliz de plata de dos marcos, otro cáliz de plata viejo de un marco y medio y otro cáliz igual en la iglesia que pesa dos marcos. Una cruz de piedras de cristal y encima una cuenta redonda azul. Una casulla de carmesí con su cenefa bordada de imágenes de oro, otra casulla de sarsahan vieja, una capa de lo mismo verde, manteles, cortinas, ocho casullas de lienzo, roquetes, palias, seis asalejas, amitos y tonajas.
Cuenta de la Iglesia y ciertos propios. Preguntado el mayordomo qué bienes y posesiones tiene la fábrica de la iglesia, declaró: una cuarta de zumaque que renta al año 280 maravedís, un censo de una viña, 68 maravedís, las ofrendas de los domingos que son al año variables, la cuarta parte en que se arriendan las penas de los ganados que entran en las viñas e panes e en los vedados y que son 4000 maravedís que debe a la dicha Iglesia, Fernando Sánchez Delgado arrendador que ha sido el año 1493 a 1494 que los paga al mayordomo. El mayordomo pasado fue Juan González de la Garzona que tuvo un alcance de 5390 maravedís, los cuales se entregaron a Juan Fernández de Ruy González mayordomo nuevamente nombrado por la Iglesia.
Posesiones. Una casilla en la calle del Mesón del Toro del cabo de arriba de Alonso García que renta 300 .mrs, mas en la calle Luenga hay una bodega que tuvo la Juan González Calvo, que dios aya, que renta 100 mrs., mas hay una viña que tiene la de Hernando Bermejo que renta 50 mrs, mas hay un limal que tiene Diego Alonso de Alonso Pérez, 10 mrs., mas una viña de Fernando del Camino, 25 mrs., mas otra viña de los herederos de Ruy López cura que fue de Santa Ana, 25 mrs., mas otra viña que tiene García López hijo del dicho Ruy López, 25 mrs., una viña que Pedro Yanes cura de Santa Ana el mismo labra a la Cansadilla de que coge cinco o seis cargas de uva, mas otra viñuela que coge dos cargas de uva.
El pie del altar de la iglesia, lo que toca al pan que se ofrece, puede valer 300 maravedís un año con otro y el dinero que se ofrece los domingos es para la fabrica y el cura dijo que no sabe cierto lo que valen las primicias. Las otras obtenciones de la Iglesia y cabildo de los clérigos es de cuantía de 2500 a 3000 También hay tres capellanías.
Terminada la visitación a las parroquias, fueron suspendidos del beneficio los tres curas por no ser de la Orden de Santiago. Los visitadores alegaron: No podemos tolerar que sean poseídos los beneficios por ellos salvo por clérigos de Santiago, suspendemos a los dichos del beneficio y de la cura de ánimas de los parroquianos hasta que reciban el habito, mientras damos licencia a los fieles para buscar sacerdotes honestos y que sea puesto en una de las puertas de Santa María porque mejor venga a noticia de todos e no puedan pretender ignorarlo. Guadalcanal a 17 de octubre de 1494.
Después visitaron un hospital que se llama de Santiago que junto a la Iglesia de San Sebastián. Dicen que tiene tres camas y ha cofradías una de Santa María de Santiago y otra de San Bartolomé y los cofrades tienen cargo de sostener y reparar los dichos hospitales. Visitaron el hospital de Nuestra Señora que tiene seis camas y e hospital de San Bartolomé con cuarto o cinco camas.
Debido a la extensión de este trabajo, he tratado de ajustarme a los textos originales, por lo que no hago comentarios de los mismos.

DR. ANTONIO GORDON BERNABE
Revista de Feria 2002

sábado, 17 de mayo de 2014

Inicio, auge y decadencia de las minas de Guadalcanal 12


 
La promulgación de las nuevas leyes 1

Consecuencia de los tres años de largar consultas y deliberaciones mantenidas desde 1556 será la promulgación de la Real Pragmática de 10 de enero de 1559 (1). El preámbulo de la ley expone la necesidad de dar un impulso a la investigación y los trabajos mineros en la coyuntura de esos años, recogiendo para justificarla la difundida tradición de la riqueza legendaria del subsuelo español:
“Sabida cosa es, y muy notoria, el gran benefficio y utilidad que a nuestro real patrimonio, como a los nuestros súbditos y naturales y destos reynos se siguiria y vendria del descubrimiento, labor y beneficio de los mineros de oro y plata, azogue y otros metales, de que estos nuestros reynos, según lo que de muy antiguo esta entendido, son muy ricos y abundantes”
y las ventajas que están seguros que va a reportar la reforma de la legislación en el sentido pretendidamente liberalizador, si bien intervencionista por parte d que aquella propone:
“proveyéndose todo lo susodicho de manera que cesassen los dichos impedimentos y dificultades y se asegurasen enteramente del premio y utilidad, muchas personas ricas y de caudal asistirian al dicho descubrimiento, labor y beneficio de minas, mediante cuya diligencia y trabajo seria Dios servido de descubrir la riqueza y bienes que están ocultos y encerrados en la tierra y el nuestro real patrimonio seria acrecentado y los nuestros súbditos muy aprouechados y estos nuestros reynos enriquecidos” .
Los impedimentos a que el propio preámbulo aludí como obstáculos para la actividad minera, en primer lugar, la existencia de mercedes, en cuyo territorio, que abarcaba una parte sustancial de la extensión del reino, los beneficiarios no mostraban en su mayor interés en su explotación, antes bien, de su actuación se derivaban impedimentos e inconvenientes para la actividad de terceros (2) y en segundo, la indeterminación legislativa, acentuada por la decisión expropiatoria de Guadalcanal, que había suscitado el recelo de que pudiera arbitrariamente repetirse (3)
Para superar el primero de los inconvenientes, se procede a la anulación de todas las mercedes anteriores y a su incorporación al Real Patrimonio (4). Pero la expropiación, que en algún momento se pensó generalizada, queda reducida a solo las minas de oro y las que se unen los yacimientos de azogue, complementarios del beneficio de aquellas y deja fuera todos los demás minerales y productos extractivos, que podrán seguir siendo detentados por los antiguos beneficiarios. Quedan igualmente excluidas las concesiones de oro y plata que en la fecha de publicación de la Pragmática fueran objeto de laboreo por los particulares. Ambas excepciones reducen en gran medida el alcance de la ley, además de que su no referencia a los productos extractivos no metálicos creara después confusión y polémica para determinar si su alcance es o no extensivo a ellas (5), la declaración incluye la compensación a los expropiados, a los que concede un plazo de un año para efectuar la reclamación correspondiente (6)La ley declara derogada la necesidad de solicitar licencia previa a la proposición y establece como único tramite la obligación del registro posterior. Se explicita además que la incorporación
“no es a fin ni efecto que nosotros ni en nuestro solo nombre se busquen descubran y beneficien los tales mineros, antes en nuestra voluntad e intención que los nuestros súbditos y naturales participen e ayan parte en los dichos mineros y se ocupen en el descubrimiento y beneficio dellos”,afirmación que se espera diluya los recelos de los interesados en la investigación minera. Además, a fin de deslindar de forma clara las explotaciones reales del resto del territorio en el que se establece la libertad de prospección, se crea una zona exclusiva vedada
“en las minas de Guadalcanal, con una legua alderredor dellas y en la que estén descubiertas en los términos de Cazalla y Aracena y Galaroza, con un quarto de legua al derredor de cada una dellas”.

(1) A.G.S. Diversos de Castilla, libro 46, fol. 22: “Pragmática de Su Magestad, por la qual reuoca las mercedes de minas y declara la parte que han de auer los descubridores dellas y la orden que se ha de tener en registrarlas y beneficiarlas”. En relación con la legislación, cfr. también: ALONSO RODRÍGUEZ RIVAS, D.: “La legislación minera hispano-colonial y la intrusión de labores”; PËREZ DE TUDELA, J.: “El problema moral en el trabajo minero del indio (siglos XVI y XVII)a; RAMOS, D.: “Ordenación de la minería en Hispanoamérica durante la época provincial (siglos XVI, XVII y XVIII)”; BENITO RUANO, E “Búsqueda de tesoros en la España Medieval”, en relación con la similitud de legislación minera y la búsqueda de tesoros; VAZQUEZ DE PRADA, V.: Historia Económica y social de España vol. III, p. 60: CANGA ARGOELLES, J.: Diccionario de Hacienda con aplicación a España, voz “minas”, p. 313. CARDENAS, F.: Ensayo sobre la historia de la propiedad territorial en España, vol. II, p. 202. BLAKEWELL, P. J Minería y Sociedad en el México colonial. Zacatecas (1546-1700), p. 190, sobre las Ordenanzas para descubrimiento de minas en el virreinato de Nueva España; EGANA, M. R.: “Consideraciones acerca del derecho minero (y de hidrocarburos) de Venezuela”; COLL MARTIN, S.: “La minería del carbón en España a finales del Antiguo Régimen (1770-1835)”,en La Economía Española al final del Antiguo Régimen” PELLISE PRATS, B.: Nueva Enciclopedia Jurídica, voz “minas”; LALINDE ABADIA, J.: Iniciación Histórica al Derecho Español. En relación con la similitud legislativa tesoros-minas, cfr. A.G.S. Camara de Castilla Leg .° 406, fol. 149, licencia a Marcos Gómez de Ulloa Para buscar tesoros. (2) análisis a hace el preámbulo de la Pragmática, al que ya aludimos en el capitulo dedicado a las mercedes, es muy descalificador para los que las detentan, en línea con las opiniones unánimes de los consultados para la elaboración legislativa:
“en lo tocante a las dichas minas, está distribuydo quasi todo el reyno, y visto que las minas están y son concedidas a personas particulares, no se quieren otros entremeter ni embarcar en el descubrimiento y labor dellas, pringipalmente, que en muchas de las dichas mercedes les esta expresa y particularmente concedido que sin su licencia y consentimiento no pueda ninguno buscarlas ni labrarlas y los caualleros y personas que tienen las dichas mercedes, o por escusar costa y trabajo, o por no atender a ello, han tenido y tienen poco cuydado y diligencia en el descubrimiento, beneficio y labor de las dichas minas. Y ansi, de las dichas mercedes, a ellos se les ha seguido e sigue poca utilidad e se ha impedido e impide el beneficio que nos e nuestros subditos y naturales podriamos conseguir”.
(3) "Diz que otros ansimismo no quieren atender al descubrimiento, labor y beneficio de las dichas minas, porque puesto que por la dicha ley del señor Rey don Juan les esta señalada la parte que han de hauer. Pero como es tan antigua e ha sido tan por en use e prática, y ni en ella ni en otras deste reyno no están determinadas muchas dubdas y dificultades que podrían ocurrir, de que nascerian ocasiones de pleytos y diferencias, se temen e recelan de gastar sus haziendas e ponen su trabajo en el tal descubrimiento e labor, principalmente teniendo duda si la dicha ley y lo en ella dispuesto se entiende e conprehende las minas que fuessen ricas e de que se esperase y pudiese hacer excesivo e grande interesse».
(4) “Primeramente reduzimos e resumimos e incorporamos en nos y en la nuestra corona e patrimonio todos los mineros de oro e plata e azogue de estos nuestros reynos en qualesquier partes e lugares que sean y se hallen, realengos o de señorio, o abaengos, aora sea en lo público, concegil y valdio, o en heredamientos e partes e suelos de particulares, no embargante las mercedes que por nos o por los reyes nuestros antecessores se aya fecho a qualquier personas de qualquier estado, preheminencia e dignidad que sean, y por qualesquier causas y razones (...). Las quales todas mercedes, entendida la facilidad con que se han hecho y el prejuyzio que a nos y a nuestra corona e patrimonio real se ha seguido y sigue y el daño e impedimento que al beneficio público y bien y por común de los nuestros subditos y naturales ha resultado e puede resultar e por otras justas causas que a ello nos mueue las rebocamos y anulamos y damos por ningunas y queremos que los dichos mineros esten y sean desde luego sin otro acto de aprehensi6n o pessession de la dicha nuestra corona e patrimonio segtn e como por leyes destos reynos e antiguo fuero y derecho nos pertenesce, bien ansi como si las dichas mercedes y alguna dellas no fueran hechas ni concedidas (...)”.(5) "Quedando (las mercedes) solamente en su fuerza y vigor respecto de los otros metales e cosas en ellas conprenhendidas, que no sean el dicho oro y plata y azogue y quedando asimismo en su fuerza y vigor respecto de las minas de plata y pozos que por las dichas personas a concedido las dichas mercedes o por otros en su nombre e por su consentimiento se han comenzado a labrar y labran actualmente, al presente de la data desta nuestra carta"
En relación con los problemas que luego provocara la indeterminación respecto a los productos extractivos no metálicos e incluso a los metálicos no citados por la Pragmática, la polémica mas como mayor alcance se producirá en el momento en que, en el siglo XVIII, comiencen a explotarse yacimientos de carbón, dado que además coincide con un auge de las opiniones antirrealistas. La fuerza de estas ultimas aprovechará el vacío de la legislación de 1559 para hacer aplicar a la nueva minería una opinión no regalina. Cfr. COLL MARTEN, S., Op. cit.
(6) "Otrosi es nuestra voluntad de recompensar e satisfazer a los caualleros e personas a han hecho las dichas mercedes que ansi rebocamos, según lo que vistos sus títulos de las causas y razones porque se hizieron e las condiciones y limitaciones de ellas y lo parte han fecho y cumplido fuere junto e razonable y para este efecto mandamos que tuuieren las dichas mercedes pretendieren la dicha recompensa, las presenten dentro de un año para que visto lo suso dicho se les de la reconpensa que se deua dar" .
(7) Se concede al descubridor un plazo de veinte días tras el descubrimiento para hacer el registro, que se efectuara
“ante escribano real e ante la justicia en cuya jurisdicción estuviere la tal mina, llevando e presentando (muestra) del metal que hubiese hallado”.
El documento registral debe incluir necesariamente: nombre de la persona que registra, lugar donde se a hallado el yacimiento y metal que se presentó para el registro.
Tras ello
“Dentro de otros sesenta días después de fecho el tal registro se embie ante el nuestro administrador o ante la persona o personas que por el fueren nombradas por obispados o provincias para que los assiente y ponga en el libro y registro general quel ha de tener de las dichas ninas y se tenga razón y sepa de todos los que se descubrieren” .Sobre la obligación del registro ante factores, cfr. también A.G.S. Consejo y Juntas de Hacienda 42, fol. 124.
La omisión de los tramites registrales implica que
“no haziendo el registro en la dicha forma y tiempo e no guardando lo que dicho es, pueda otro qualquiera hazer el tal registro y hauer y adquirir el derecho que el tal descubridor ouiera haziendo el dicho registro”.


De Minería, Metalúrgica y Comercio de Metales
Julio Sánchez Gómez

miércoles, 14 de mayo de 2014

Visita Canónica de la Orden de Santiago a Guadalcanal, Año 1494 (1/2)



Primera parte

En la villa de Guadalcanal de la Orden de Santiago a cinco del mes de Octubre año del nacimiento de Nuestro Seño Jesucristo mill e quatrocientos e noventa e quatro años dentro de la sacristía de la Iglesia de Santa María estando juntos llamados palo de yuso escrito el concejo justicia e regidores caballeros escuderos oficiales e omes buenos, estando presentes Diego de Ortega e Rodrigo Yanes alcaldes, Alonso Ramírez alguacil, Alonso Fernández de la Peña e Juam Martín Pecero regidores e Pero García Ramos García mayordomo e otros muchos caballeros e escuderos oficiales e omes buenos en presencia de Diego de Moya clérigo de la diócesis de Toledo notario publico por la autoridad apostólica y de testigos expuestos parecieron presentes los honrados Fernando de Arce comendador y caballero profeso de la Orden de Santores en provincia de León, presentaron unos poderes de sus altezas los alcaldes pusieron sobre sus cabezas.El lunes seis visitaron la Iglesia parroquial de San Sebastian, el martes visitaron la de Santana y el miércoles ocho llegó Gutierre Gómez de fuensalida comendador de Villaescusa de Haro el cual y los susodichos visitadores se juntaron y todos tres juntamente continuaron la Visita. El día diez visitaron la de Santa María y después visitaron las hermitas (sic) que son en termino de la dicha villa en ciertos días siguiente las quales son de San Benito o Santa María de Guaditoca o de San Pedro e la Celda e de Santa Marina las quales están asentadas cada una dellas en su lugar.Después visitaron la persona de Don Fadrique Enríquez comendador de Guadalcanal y la casa con su castillo. También fueron los visitadores a ver el monasterio de San Francisco que de nuevo se hace por D. Enrique Enríquez comendador que fue de Guadalcanal, y a su costa. Ítem visitaron los bienes que la Mesa Maestral tiene en la dicha villa de Guadalcanal presentando los vecinos los títulos de las casas, huertas, viñas y otras heredades que tenían de la Orden.
El comendador Don Fadrique estaba en Sevilla “tenia su casa en la calle San Luis y se estaba construyendo la casa de Pilatos” por lo que su mayordomo Juan González de Gonzalo Yanes de Guadalcanal dio a los visitadores las cuentas de la encomienda del año 1493 y mandó un mensajero a Sevilla para que se presentase el comendador. Vino este y visitaron su persona en la tribuna de la Iglesia de Santa María según la forma dispuesta por la Regla de la Orden. Hizo la venia y presento a los visitadores dos libros de la Regla, uno en latín y otro en romance y fue preguntado si tenia caballos y armas, entre otras cosas. Después fueron con el a ver la casa de la Orden con el circuito que llaman el castillo.
La Iglesia de Santa María tenía dos curas beneficiados, Bartolomé de Arcos que era de la Orden y estaba al servicio de la princesa y Diego González Tasajo que es el que estaba en Guadalcanal. El cura de Santa Ana era Pedro Yanes desde 1488 y el de San Sebastian, Pedro López desde 1482. Eran capellanes Rodrigo Yanes, Alonso Fernández el viejo, Gonzalo Méndez, Francisco Ortega, Diego de Simancas, Juan Martínez y Juan Pérez Gimón.
Tenían las iglesias de Guadalcanal 1370 parroquianos. Santa María 800, Santa Ana 320, San Sebastian 250. 

VISITA DE LA ORDEN DE SANTIAGO A LA IGLESIA PARROQUTAL DE SAN SEBASTIAN.-El lunes 6 de octubre de 1494 fue visitada la Parroquia de San Sebastian, el Vicario de Beas dijo misa en el altar mayor, después se vistió una sobrepelliz y una estola con dos cirios de cera encendidos que tenian dos testigos, llego a la custodia que era de madera pintada e dorada, sacó el sacramento con mucha reverencia e lo sobre un ara.Hallaron por cura a López clérigo seglar de la Orden de San Pedro nombrado por el Maestre Alonso de Cárdenas en 1482: que las primicias son unos años con otros, 200 fanegas de pan y 200 arrobas de vino y que las lleva el comendador de los Bastimentos, y de altar que es la ofrenda de o colecta de los domingos, 20 maravedís ó 30 ó 40, los coge el mayordomo para la fábrica de la iglesia. De misas votivas, treintanarios y por finados, 2000 maravedíes o poco mas.
Plata y ornamentos. Hallaron por mayordomo de la iglesia a Martín Ruiz Carpintero que dio por memoria lo siguiente: una cruz de plata grande, blanca, guarnecida madera sin crucifijo con los evangelistas en los brazos asentados en esmaltes que costo 25.000 maravedís. Una custodia de plata blanca con una crucecita encima y con un cáliz en que se lleva el sacramento a los enfermos y puede pesar 5 marcos de plata. Ítem un cálice (sic) de plata con su patena que puede pesar 2 marcos. Una casulla de terciopelo carmesí con una cruz labrada de hilo de oro con estola, manípulo, amito, alba de terciopelo que dio el comendador Don Enrique Enríquez con un frontal que estaba ante el altar mayor. Un vestimento de terciopelo negro bordado de seda y oro, otro vestiimento cortinas, manteles, unas sábanas orilladas de seda colorada y una palia que dio María da Luna mujer de dicho comendador, un pendón de bucarán colorado guarnecido de franjas blancas e verdes alderredor sacan el día de San Sebastian.
Altares. En el altar principal está la figura de Señor San Sebastian hecha de un bulto de madera pintado por cima y en el dicho altar está la custodia y a la espalda la de la dicha imagen, un lienzo pintado, un frontal, un ara y una cruz de palo y un facistol pequeño pintado para el misal.
Otro altar de la advocación de Nuestra Señora en que esta una imagen suya de bulto con su hijo en brazos, de madera bien pintada e dorada vestido encima un roquete de lienzo. Una lámpara de latón colgada.
Ítem una pila de bautismo hecha de barro cosido. Visitaron el cuerpo de la Iglesia y hallaron que todo se ha hecho de nuevo de tres naves con sus arcos de ladrillo y con la capilla principal, es de bóveda y está por cubrir cierta parte de la dicha Iglesia y en una de las paredes de ella está una rueda de panillas para tañer cuando alzan. La cobertura del edificio se hace de madera tosca y de cañas con su barro y teja encima.
Libros
. Un epistolero viejo en pergamino, un misal en papel de le sevillano, un misal en pergamino viejo y un oficerio dominical y santoral.
Fabrica de la Iglesia. Fue preguntado el mayordomo de que se hace y edifica la iglesia y dijo que de lo que ofrecen en dinero los domingos y festivos y de algunas limosnas y sepulturas que se eligen. Hallaron que en la iglesia no hay campanas salvo una esquila pequeña que esta encima del arco toral y otra campanilla suelta en el altar mayor.
Tiene de posesiones dos viñas, la una en el Rincón que está dada a censo por 40 maravedís, la otra en el Castillejo a censo por 20 maravedís.
Como ya se dijo, las obras se pagaban con el pie de altar, donaciones y sepulturas elegidas por devoción de Señor San Sebastian.
Cuentas de fábrica. Percibe 4000 maravedís del arrendador Fernando Sánchez Delgado por la mitad de las penas que se arriendan de los ganados que entran en dehesas e cotos e vedados a medias con Santa Ana por cuanto el Maestre Don Alonso de Cárdenas ovo aplicado las dichas penas a las dichas Iglesias.
DR. ANTONIO GORDON BERNABE
Revista de Feria 2002

sábado, 10 de mayo de 2014

Inicio, auge y decadencia de las minas de Guadalcanal 11


La nueva legislación y 6

 La gran mayoría de las opiniones emitidas hacen referencia únicamente a los descubridores de minas de plata u oro, dejando de laco cualquier otra producción, lo que releva cual era el interés de la política real de extracción minera (20)Importaba igualmente que el embargo de Guadalcanal apareciera como un acto excepcional y que no iba a crear un precedente al que se- fuera a recurrir con frecuencia, ya que por parte de la Administración se había detectado retraimiento en algunos prospectes que habían descubierto minas y no las registraban ante el temor de ver esfumarse sus esfuerzos (21). Por ello, la excepcionalidad del acto expropiatorio de 1555 (22) debía constar claramente en la Pragmática:
“esto (la declaraci6n de los derechos de los halladores) se ha de hacer por ley con gran solenidad para que las gentes crean que inuiolablemente sera guardado y prouerse ha con palabras y la declaragi6n dello, que no haga injusta la toma de la mina que S.M. higo en la de Guadalcanal, sino que la justifique por ser caso no pensado” (23)
Ahora bien, la Corona puede encontrarse otra vez en semejantes circunstancias de excepcionalidad a las que se encontró frente a la mina de Guadalcanal y decidirse a beneficiar Por Si alguna otra mina; estas intenciones o posibilidades podrían ser un hándicap para el posible interés de los descubridores y por ello deben mantenerse en secreto:
“y como quiera que algunas minas podrian ser tales que conuiniera que V.M. las mandase beneficiar y labrar en su nonbre. Pero esto no se debe proponer porque seria hacer regelo y sospecha; quando el caso ocurriese se podra entonces uer con justificagi6n lo que conuenica hacer” (24)Desde la Corte se manifiesta interés por que aquellos que disponen de capitales se sientan atraídos a invertirlos en la actividad minera:
“auiendose platicado sobresta materia por los del Consejo de Hazienda y las personas que con ellos se juntaron, ha parescido que para que se benefficien y descubran muchas minas y se encarguen y entiendan en este negocio personas rricas y de caudal, conuernia que en lo de la parte que se ha de señalar a los halladores y benefficiadores dellas aya largueza y seguridad, porque siendo el ynteresse grande y estando asegurados se deue esperar que haura muchos y de caudal que entiendan en el descubrimiento y benefficio de las dichas minas” (25).Por parte de los Consejos y del propio Rey, se prevé también la necesidad de una nueva administración específica dedicada a la minería, inexistente ha ero imprescindible tras la aparición de las nuevas minas reales:
“Pues de cada maestrazgo hay su contador mayor y no renta uno 60.000 ducados arriba, teniendo ya su estilo ordinario para regir lo que pues el negocio de minas es tan peregrino y estraordinario y Guadalcanal en cinco meses han rentado mas de cien quentos, que estas como para todas las otras que se descobrieren, es muy necesario que esta Corte haya un contador que tenga quenta y racíon de las una las otras y haga y ordene todos los despachos que fueren nescesaria para que anden a mejor recado, pues son distintas y apartadas de la otras rrentas” (26)
(20) Tan solo un parecer hace referencia a una escala de derechos en los que aparecen también los de las minas de azogue, para las que propone que paguen todas 1/5, dado que es una minería de altos costes; le cobre, cuya fiscalidad ascendería a 1/12 y a partir de 15 estados de profundidad, 1/15; de plomo sin contenido argentífero
“las quales dichas uenas pagen de 10 quintales, uno, hasta que la uena este de diez estados, y dende alli a los quince estados, paguen de 12 quintales, uno, y ansi, de 5 en 5 estados se puede alargar el partido de dos en dos quintales, porque no las dexen desamparadas, porque si no se les fuese alargando el partido, como crece la costa no trabaxarian en ellas”.
Proposición semejante se hace respecto a las de alcohol,

“porque el alcohol es de poco ualor y gasto, por lo qual es menester alargarles el partido porque trabaxen en ellas”.
Por ultimo, en las minas de estaño, alumbre y caparrosa “e otros qualesquier jeneros de metales, pague a S.M. de diez, uno, y esto es conforme a como se suele pagar en otras partes, puesto en toda perdición”;
fr. A.G.S. Diverso de Castilla, libro 46, fol. 15.
 (21) “Se tiene entendido que, aunque esto de la mina de Guadalcanal ha puesto cubdicia y esperanza para buscar y descubrir minas, por otra parte visto que V.M. lo ha tornado, con el recelo que pueden tener que después de haberlas descubierto y de haber puesto su trabajo y costa, siendo de prouecho se les tomara, estan detenidos y aun se sospecha haber muchas minas descubiertas de que no quieren dar noticia por la dicha rac6n hasta ver la orden que en esto se toma”;
fr. A.G.S., Leg.° 112, fol. 14.
(22) Cfr. parecer del Consejo enviado al Rey el 15 de marzo de 1558 en Codoin: vol. 97, p. 351.
(23) Cfr. A.G.S. Estado, Leg.° 168 a 170; carta de la Princesa a Felipe II, comunicándole los pareceres lel Consejo.
(24) A.G.S. Estado, Leg.° 129, fols. 168 a 170; carta de la Princesa a Felipe II comunicándole los pareceres del Consejo.
(25) 183 A.G.S. Diversos de Castilla, libro 46, fols. 11 y 16.
(26) A.G.S. Diversos de Castilla, libro 46, fol. 22: “Pragmatica de Su Magestad, por la mercedes de minas y declara la parte que han de auer los descubridores dellas y la orden tener en registrarlas y beneficiarlas”. En relación con la legislación, cfr. también: Alonso RODRIGUEZ RIVAS, D.: “La legislación minera hispano-colonial y la intrusión de labores”; PEREZ DE TUDELA, J. problema moral en el trabajo minero del indio (siglos XVI y XVII); RAMOS, D.: «lA minería en Hispanoamérica durante la época provincial (siglos XVI, XVII y XVIII); BEN “Búsqueda de tesoros en la España Medieval, en relación con la similitud de legislación búsqueda de tesoros; VAZQUEZ DE PRADA, V.: Historia Económica y social de España, CANGA ARGUELLES, J.: Diccionario de Hacienda con aplicación a España, voz “minas”, NAS, F.: Ensayo sobre la historia de la propiedad territorial en España, Vol. II, p. 202. BL Minería y Sociedad en el México colonial. Zacatecas (1546-1700), p. 190, sobre las Ordenanzas para el descubrimiento de minas en el virreinato de Nueva España; EGAÑA, M. R.: «Consideraciones a cerca del derecho minero (y de hidrocarburos) de Venezuela ; Coll MARTIN, S.: “La minería del c,, a finales del Antiguo Régimen (1770-1835)”, en La Economía Española al final del A; PELLISE PRATS, B.: Nueva Enciclopedia Jurídica, voz «minas»; LALINDE ABADIA, J.: Introducción al Derecho Español. En relación con la similitud legislativa tesoros-minas, cfr. A.G.S. C. Leg.° 406, fol. 149, licencia a Marcos G6mez de Ulloa para buscar tesoros.


De Minería, Metalúrgica y Comercio de Metales
Julio Sánchez Gómez

 

miércoles, 7 de mayo de 2014

Apuntes Histórico Artísticos sobre la Antigua Iglesia de San Sebastián de Guadalcanal 2/2

Segunda parte


Por su parte, la estética gótica, en su fase más tardía y decadente, prolongando el agonizante estilo ojival hasta prácticamente los años centrales del siglo XVI, se manifiesta en las ya descritas bóvedas estrelladas del presbiterio y capillas laterales. El Renacimiento aparece tímidamente en la decoración heráldica de las nervaduras de la capilla mayor y en las ménsulas e impostas de las que arrancan. Y finalmente, el barroco asoma, aparte de la decoración pictórica de la antigua capilla del Sagrario, en la portada del edificio, compuesta por sencillo adintelado encuadrado entre pilastras y coronado por frontón recto y roto. Las reformas barrocas trajeron de la mano otras intervenciones, de cuya visión nos han privado los avatares sufridos por el templo, como la reparación del artesonado de la nave y la construcción de unas puertas nuevas para la capilla bautismal por parte del carpintero Jerónimo Espino en 1778, fecha también que el alarife Francisco de Ávila contrata la ejecución de la bóveda de dicha capilla y otros reparos (6).

3. El desaparecido patrimonio artístico.
La antigua parroquia d Sebastian fue cobijando entre sus muros un completo patrimonio artístico integrado por retablos, esculturas, pinturas, piezas de orfebrería y ornamentos sagrados de diferente época y estilo, en su mayoría destruidos en los lamentables sucesos de 1936.
Ya desde los mismos días de la construcción del templo la Orden le Santiago se fue preocupando le dotarlo del correspondiente ajuar litúrgico. Así, la Visita Canónica de 1494 nos proporciona un minucioso listado de vasos sagrados y ornamentos, al tiempo que se señala la existencia de dos altares: el mayor, presidido por la escultura del Titular, “hecha de bulto, de madera”, y otro dedicado a la Virgen, “de bulto, con su hijo en brazos, de madera, bien pintada e dorada.'' (7).
Ya en el siglo XVI se anotan algunos encargos de obras para esta iglesia. Entre 1514 y 1515 el pintor Anton de Madrid se ocupa en la realización de un retablo (8), seguramente el mayor, que en la Visita de 1549 se describe como de talla dorada y valorado en 17.000 maravedis (9). Años después, entre 1565 Y 1566 el escultor Juan de Valencia, activo en Llerena, ejecuta una nueva imagen de San Sebastian, cuyo pago aun no se había producido en su totalidad en 1571 (10). En la Visita Canónica de 1575 se consignan diversos pagos al platero Alonso Pérez el Mayor y se señala que el rejero Domingo Hernández, avecindado en Guadalcanal, tiene cobrados mas de 100.000 maravedis, importe de la reja que hizo para la capilla de Diego Ramos en el propio templo (11). Dentro de este campo de la rejería habría que recordar la reja de la capilla del clérigo Melchor Suárez, obra del segundo tercio del Quinientos y que, procedente de este templo, se halla colocada hoy día en la parroquia de Santa María, cerrando la capilla del primer tramo de la nave derecha o de la Epístola (12) Y a fines del siglo, el 20 de agosto de 1587 Alonso Ramos, en representación del difunto Fernando Ramos y con destino a la capilla funeraria de este ultimo, concertaba con el escultor Juan Bautista Vázquez el Mozo la ejecución de un retablo compuesto por banco, un cuerpo y ático, presidiendo el conjunto un grupo escultórico del Calvario y situándose en las calles laterales las efigies de San Juan Bautista y San Benito (13). De este desaparecido retablo proceden, en opinión del profesor Palomero Páramo, dos relieves con las figuras de los citados Santos y un Crucificado que hoy día forman parte de un retablo compuesto por elementos de acarreo y situado a los pies de la nave en la parroquia de Santiago de la vecina localidad de Llerena (14)
El siglo XVII contempla la ejecución de un nuevo retablo mayor, contratado en 1639 con el escultor Mateo Méndez, de la citada localidad de Llerena, quien también ejecutó el de la parroquia de Santa María y el del convento del Espíritu Santo en nuestra villa. (15)
Por desgracia las obras mencionadas en estas noticias documentales han desaparecido, como todas las que se repartían por los muros del templo que nos ocupa. Gracias a un inventario de 1924 (16) y a los trabajos del doctor Gordon Bernabé (17) y de los profesores Hernández Díaz y Sancho Corbacho (18) podemos hacernos una idea de este patrimonio perdido situación en el templo.
Presidía el presbiterio el retablo mayor ejecutado por Mateo Méndez. Su estructura arquitectónica, muy clasicista, a tono con la sobriedad ornamental y rigor arquitectónico propios de la retablística de la primera mitad del siglo XVII, constaba de banco, dos cuerpos divididos en cinco calles y ático, distribuyéndose por sus registros tanto pinturas en lienzos encuadradas en caja rectangulares como esculturas exentas cobijadas en hornacinas semicirculares. De este modo las hornacinas centrales de primer cuerpo figuraban el Titular acompañado por San Joaquín y San Roque, situándose en el centro del segundo cuerpo la imagen de la Dolorosa, al tiempo que las calles laterales se repartían diversas pinturas, como las Huida a Egipto, el Arcángel Rafael y la Imposición de la Casulla a San Ildefonso.
Dentro del arco que daba acceso a la sacristía se ubicaba el retablo de San Juan de Dios, en el que figuraban un lienzo del Titular y una pequeña imagen de la rosa. A la altura del arco toral que daba acceso a la capilla Mayor- se situaba el retablo de Ánimas, con lienzo de este tema y coronado por otra pintura con la Virgen de Montserrat.
La capilla del Sagrario se cerraba con reja de hierro forjado y albergaba un retablo de fines del siglo XVIII, dorado, presidido por la imagen de San José, mas las efigies de San Rafael y Santa Catalina, situándose en el ático el Crucificado, acompañado por San Francisco de Asís y Santa Teresa de Jesús. El tabernáculo sacramental, flaqueado por dos esculturas del Niño Jesús, se ornamentaba con cornucopias y mostraba en su portezuela un cuadro de cristal con la Dolorosa. En otro retablo lateral dentro de la misma capilla recibía culto la primitiva imagen de Jesús Nazareno, acompañado por las de Juan Evangelista y Santa María Magdalena, más otra efigie del Niño Jesús, denominado el Niño Perdido. Esta capilla fue al parecer fundada por Diego Ramos, natural de la localidad, quien en su testamento, otorgado el 31 de Octubre 1573, dejo encargado que se hiciese la cubierta abovedada y que sobre su altar de piedra labrada se colocase un retablo, dejando para ello la suma de 1.000 ducados (19).
Siguiendo por el muro de la nave, el retablo de la Inmaculada mostraba una pintura de esta advocación mariana y una pequeña imagen de San Roque. A continuación se situaba el de Santiago, compuesto por tres pinturas que se representaban al titular, San Lorenzo y la Virgen, respectivamente.
Ya en el muro contrario, una vez pasada la puerta del templo, se encontraba la capilla del Resucitado, cerrada con verja y con retablo integrado por tres pinturas: la Resurrección del Señor, Santa Ana y San Pedro. En los muros laterales y dentro de dos hornacinas se contemplaban las imágenes de San Diego de Alcalá y San Juan Nepomuceno.
A la altura del arco toral y haciendo pareja con el de Animas, se situaba otro retablo con la imagen de la Virgen del Reposo.
El retablo de San Antonio, con pintura de este Santo, se ubicaba dentro de la pequeña capilla que vimos se comunicaba con el presbiterio, la cual podría identificarse con la perteneciente a Gonzalo Xuárez y sus herederos, que la compraron por 200 ducados con el fin de ser enterrados en ella (20).
Para finalizar, señalaremos que la parroquia contaba con algunas piezas de orfebrería de interés, como una interesante caja “copón de fines del siglo XV, un copón de principios del siglo XVII y la custodia procesional, de fines del siglo XVIII y compuesta por tres cuerpos con columnillas decoradas con motivos rocalla. Los fondos documentales del archivo parroquial de San Sebastian se conservan integrados” junto con documentación procedente de Santa Ana en el de la parroquia de Santa María, arrancando su cronología desde mediados del siglo XVI (21).

(6) VILLA NOGALES, Fernando de la - MIRA CABALLOS, Esteban: Documentos inéditos para la Historia del Arte en la provincia de Sevilla. Sevilla, 1993. Págs. 14 y 67.
(7)MUÑOZ TORRADO, Antonio: “Visitas hechas a los pueblos...”, Pág. 91; MENDEZ VENEGAS, Eladio: “Una Visita de la Orden de Santiago al Provisorato de Llerena de la Diócesis de Mérida-Badajoz: aspectos artísticos en ella señalados”, en Memoria Ecclesiae, Vol. XVII (Arte y archivos de la Iglesia, I1). Oviedo, 2000. Pág. 452.
(8)SOLIS Rodríguez, Carmelo: “Escultura y pintura del siglo XVI” en Historia de la Baja Extremadura, Vol. 11. Badajoz, 1986. Pág. 604.
(9) FLORES GUERRERO, Pilar: “El arte del Priorato...” Pág. 481.
(10) SOLIS RODRIGUEZ, Carmelo: “Escultura y pintura...”, Pág. 582.
(11) TEJADA VIZUETE, Francisco: “Artes suntuarias en la Baja Extremadura en los siglos XVI y XV II”, en Historia de la Baja Extremadura, op. cit., Págs. 782 y 804,
(12) Ídem, Pág. 806; MATA TORRES, Josefa: La rejería Sevillana en el siglo XVI. Diputación Provincial de Sevilla, 2001. Págs. 297-298.
(13) LOPEZ MARTINEZ, Celestino: Desde Jerónimo Hernández hasta Martínez Montañés. Sevilla, 1929. Págs. 120-121.
(14)PALOMERO PÄRAMO, Jesús Miguel: El retablo sevillano del Renacimiento: análisis y evolución (1560-1629). Diputación Provincial de Sevilla, 1982. Pág. 339.
(15) MENSAQUE URBANO, Julia: “El mecenazgo artístico del indiano Alonso González de la Pava en Guadalcanal”, en Andalucía y America en el siglo XVII. Actas de las III Jornadas de Andalucía y America. Sevilla, 1985. Vol. II, Pág. 64.
(16) ARCHIVO GENERAL DEL ARZOBISPADO DE SEVILLA, sección IV (Administración General), serie Inventarios, legajo 693.
(17) GORDON BERNABÉ, Antonio: “La Iglesia de San Sebastian”, en Revista de Guadalcanal (1985), s.p.
(18) 'HERNANDEZ DIAZ, José - SANCHO CORBACHO, Antonio: Edificios religiosos y objetos de culto saqueados y destruidos por los marxistas en los pueblos de la provincia de Sevilla. Sevilla, 1937. Págs. 126-128.
(19) FLORES GUERRERO, Pilar: “El arte del Priorato...”, Pág. 482.
(20) Ídem, Pág. 481.
(21) V.V. A.A.: Catalogo de los archivos parroquiales de la provincia de Sevilla. Banesto, Sevilla, 1992. Vol. I, Págs. 561-574.

SALVADOR HERNÁNDEZ GONZALEZ
Revista de Feria 2002

sábado, 3 de mayo de 2014

Inicio, auge y decadencia de las minas de Guadalcanal 10

La nueva legislación  5

La mayor parte de los pareceres emitidos coinciden en la imposibilidad de que la Administración Real labre una cantidad importante de minas, para lo que no existía tradición ni capacidad (18), pero hacen excepción de la mina de Guadalcanal, dado lo insólito de su riqueza, y de las que la Hacienda ha comenzado ya a trabajar en las cercanías de ella, en razón de la facilidad de su control desde los trabajos guadalcanalinos.
Pero se hacia imprescindible fijar la parte concreta que correspondería a los halladores en el resto de las minas en que la explotación fuese coparticipada por estos con la Administración, o cedida por esta a ellos en su totalidad a cambio de una participación del Rey.
En relación con esto, las opiniones mas inteligentes coinciden en que, si se desea fomentar la actividad minera, la Corona no debe exigir derechos excesivos, especialmente las minas menos rentables, y para ello proponen unos derechos escalonados en función de la riqueza de cada yacimiento, mientras que la mayoría de los juristas, mas vinculados a la Administración de la Hacienda, opinan que la propiedad del Rey sobre los yacimientos le da derecho a exigir una cuota de participación elevada, mucho mayor que queda en poder del descubridor (19)


 (18) El Consejo envía parecer en abril de 1558:
“Y presupuesto que V.M. no se puede ni (le) conuiene encargarse de beneficiar todas las minas, el principal fruto y efecto deste negocio consiste en que se labren y beneficien y no que solo se descubran, y asi la parte que están dicho se ha de dar, se entiende a los que descubriesen y beneficiasen, 8 y beneficiasen, dándoles facultad para que así lo puedan haber, y no se entiende que descubrir han de haber la dicha parte y para este efecto de labrarse y beneficiarse se ha e parte de V.M. todo fauor y ayuda a los particulares con priuilegio y facultades y o cosas por otros medios que justamente puedan ser fauorescidos».Cfr. A.G.S. Estado, Leg.° 129, fols. 168-170.
(19) Respecto a los halladores de Guadalcanal, el parecer del doctor Velasco, luego adoptado en líneas generales por la Corona era que “estos no tienen derecho a lo que pretenden (que se aplique la legislacion vigente en 1555) y que tan solamente tendria V.M. obligacion a les hazer gratificación y merced por auerse por su medio descubierto mynas tan ricas a manera de hallazgo como a personas que dieron aviso de cosa tan importante y questa merced y gratificación sería competente” cfr. A.G.S. Estado, Leg.° 121, fols. 57 y 58.
Mendoza coincide con él en la opinión expresada a la Corte en 1557:
"Que los descubridores destas minas no tienen derecho ni justicia para que se les hay. parte alguna destas minas, in de lo progedido y que procediere dellas, porque todas enteramente de V.M. y de la corona real e qualquier cosa que se les mande dar es merged y gracia dello"Cfr. los pareceres de los licenciados Agreda y López de León en A.G.S. Diversos de Castilla, fol. 24. La opinión de Mendoza, favorable a tener en cuenta la riqueza de las minas para fijar los derechos en A.G.S. Estado, Leg.° 132, fol. 16:
“Entiendo que en las minas pobres sera nescesario alargar el partido en fauor de los mineros y a los que quisiesen labrar minas viejas, porque han de hazer costas primero que saquen chovecho y si estos partidos no se alargasen, dexarse heyan de labrar muchas minas que, fuessen de poco provecho, los que las tienen cerca de sus cassas las labrarian, con Madridejos y encomienda mayor de Calatrava y Tirtiafuera y Hazuaga y en la comarca lugares y otras partes donde de nuebo se descubrirían”.
En carta al Rey de 12 de marzo de 1558, el propio Mendoza se expresa en términos parecidos, manifestando también su temor de que la expansión minera produjera un vertiginoso aumento precios en el reino:
“Dice V.M. que es seruido que do mi parecer en lo que toca a la parte que se deue ldar a los alladores de minas, como en otras cosas si se me ocurriesen de que deua de auisar y causas y motibos que tubiese para ello (,..). Yo hago lo que V.M. me manda y va firmado mi nonbre en un memorial que va con esta, y si agierto como desseo que V.M. sea tengo por cierto que ningun otro parescer sera mejor. El negocio es de barios surceso; entendido que en alargarse V.M. en hazer merced a los que labraren minas sera de mucho ynterese, aunque se bendrá a encarescer demasiadamente el rreyno en todas las mas cosas”A.G.S. Consejo y Juntas de Hacienda, Leg.° 34, fol. 317, carta de Mendoza al Rey, de 12 de marzo de 1558
El parecer de Juan López de Vivero establece una escala de derechos tan amplia que abarca desde el 1 % hasta nada menos que el 85 % en relación con la riqueza del yacimiento en plata; cfr . A.G.S. Consejo y Juntas de Hacienda, Leg.° 31, fol. 67.
En A.G.S. En Diversos de Castilla, libro 46, fol. 11, aparece un avance de propuesta del Consejo al Rey, en que establece una escala, en este caso en función de los beneficios monetarios, que va desde 0 el caso de las minas cuyos beneficios asciendan a 66 reales hasta el 67,4 % en las que rebasen un de 660 reales. Otros pareceres, cfr. A.G.S. Estado, Leg.° 129, fol. 21; Estado, Leg.° 516, fols. 36 y 37
El enviado por un miembro del Consejo al Rey el 15 de marzo de 1558, resume bien las opiniones más comunes de los consultados:
sobre las minas estamos casi del todo acordados; el primer correo que vaya llevar del parescer que todos en ello hemos tenido. Cuanto a la primera parte, Arrieta y Velasco y Arguello, el del Consejo de Ordenes, ya tienen firmado de su nonbre que el Rey tiene justicia, y conuiene a su justicia y al bien publico deste Reino que consuma en su Corona Real todas las minas que estan dadas en este Reino por sus pasados y por él, y en la justicia no haven ninguna duda en dar gratificacion a las personas insignes que por insignes seruircios se les hayan dado; en esto no estan aclarados del todo. Esto es en cuanto a la justicia. En dar orden que las minas deste Reino se labren, y la parte que se debe dar a los que las hallaren y las labraren, tambien estamos casi concertados que el hallador lleue, hasta que saquen 100.000 ducados, la mitad de toda la mina; de 100.000 ducados hasta 200, la tercera parte; de 200.000 adelante, en todo lo que la mina durare, la quinta parte. Otros hay que no querrian que se diese tanto interos, por mi, del parecer que se diese soy, porque la codircia de las gentes es la que ha de haver el descubrimiento y riqueca dellas, si la dicha del Rey nuestro señor y el querelle ayudar en ellas, quia que en su tiempo se descubra lo que ya otras vezes en estos reinos hubo y para esto no se acuerde S.M. de lo que les dan, sino de lo que ellos le darán con su industria y trabajo; las costas se han de sacar del monton antes que se haga la partija de las partes”.cfr. Conotta, vol. 97, p. 351, carta de 15 de marzo de 1558.
Sin embargo, en otro parecer enviado ese mismo ano un mes mas tarde, la opinión manifestada es diferente:
“Que en esta parte que se hubiese de señalar a los tales descubridores y beneficiadores, no se debe hacer diferencia para que sea mas o menos por la riqueza o pobreza de los metales y minas sin hacer distinción si es de tantos marcos que se de tanto, y si es de mas, que se de mas, como se contiene en el parescer de D. Francisco (de Mendoza), porque esto paresce seria confusion y ocasión de fraudes y de molestias, y se entraria con recelo en negocio donde hubiere estas ocasiones, y que sera mas llano y mas seguro que la parte sea una y uniforme en todos y asi en las leyes antiguas deste reino y de los emperadores y en las Indias y en otras partes nunca se ha hecho ni hace la tal distinción, y es de creer que les ocurrió esto mismo y tuvieron por más combeniente no hacer tal diferencia” .Aun así, algunos miembros del Consejo opinan que, aunque la parte que han de pagar será uniforme para todos, es conveniente poner un limite a las ganancias, “de manera que el interés y ganancia no uiniesse a ser excesiva" y proponen que lo que se debe dar a descubridores y beneficiadores, sea la mitad, hasta llegar a un beneficio de 100.000 ducados; de 100.000 a 200.000, los descubridores se quedaran con un tercio; de 200.000 en adelante, recibirán un quinto.
Otro parecer expresado por el Consejo difiere en las cantidades e incluye un tercio para los beneficiadores hasta los 100.000 ducados y un quinto a partir de los 100.000. Otros opinan que, llegando a los 100.000 ducados de beneficio, el hallador no debe recibir nada y la Corona confiscar la mina,
“Entre estas opiniones, con la que mas conforma el Consejo, es con la del tercio, con el dicho limite de hasta 100.000 y desde hasta 200.000, el quarto, y después el quinto”
cfr. Carta de la Princesa al Rey de 5 de abril de 1558; Estado, Leg.° 129, fols. 168 a 170.
También difieren las opiniones en torno a si la Corona debe participar en la cuenta de gastos de la explotación o únicamente en los beneficios. Opiniones favorables a la primera postura, en A.G.S. Diversos de Castilla, libro 46, fols. 11 a 16.
La opinión de la Corona coincide en principio con aquellos que se manifiestan a favor de la rebaja de derechos:
“que en lo que toca a las partes de los halladores hubiesse seguridad y largueza para que por el interesse se codicciassen mas a descubrillas y beneficiallas, de que nos resultaria mucho seruicio y utilidad al Reyno, lo qual podria ser o haziendo declaracion general por prouisión o ley renovando la del ordenamiento assi en la tercia parte como en la licencia, o tomando assiento particular con todos los que uiniessen o lo quissiesen, dándoles antes mas que menos de la parte de la ley” ;cfr. A.G.S. Estado, Leg.° 515, fol. 78, carta de Felipe II a la Princesa, 9 de enero de 1557. Cfr. tambien A.G.S. Estado, Leg.° 516, fol. 36 y 37.
Por parte de la Corona, pronto se renuncia a la idea de labrar todas las minas y el interés se centra en la reactivación minera por parte de los particulares:
“en la parte que se huuiere de señalar (a los halladores) no se deue hazer differencia para se de mas o menos según la riqueza o pobreza de los metales y minas, como el dicho Francisco lo dize en su parescer, porquesto seria confussión y ocassión de fraudes y molestia y se entraria en ello con rezelo y que lo mas llano y seguro es que la parte sea uniforme a todos, limitóndola para que el ynteresse y ganancia no venga a ser excesiva y vistos y entendidos los paresrceres y opinionres differentes que huuo cerca de lo que se deuia dar a los dichos descubridores y benefficiadores y consultándosenos particularmente lo uno y lo otro, nos a mos resuelto, aunque se pudiesse sacar mas prouecho por alguna de las vias que se apuntó de conformarnos con lo que concuerda el consejo ques que se le de la tercia parte sacar costas del montón, con que quando huuiere hauido prouecho de la tal mina hasta de cien ducados, de allí a dozientos mil ducados, el quinto, en el qual termino quede, aunque durante passe adelante la ganancia y assimismo mandareys que se declare y publique y haga por le prouissión general, sin hazerse assientos particulares con descubridores por las causas que a bien cerca desto apuntays y que pues no conviene que yo me encargue de beneffigiar todas minas y el primer fructo y effecto deste negogio consiste en que se labren y beneffigien y 4 no sólo se descubran se a de entender que con esta condigión se le a de conceder lo sobredii (...) y esta muy bien que se de a los descubridores y beneffirciadores todo el fauor, ayuda y asistencia, privillejos y facultades que convengan para el bien del negogio y que se hagan hordenancas de las dichas minas, que sean declaradas, prevenidas y expacifficadas en todos los cassos y quitadas todas dudas y confusiones para que se excussen pleytos y differencias y haya buen recaudo y no fraude ni molestias, como lo scriuis”;A.G.S. Estado, Leg.° 516, fols. 59-60.
Cfr. otros pareceres en relación con los derechos de los halladores en A.G.S. Consejo y Juntas Hacienda, Leg.° 20, fol. 125, carta del Rey a la Princesa de 6 de septiembre de 1558. Estado, Leg .° I fol. 51. Contadurías Generales, Leg.° 3.072, s.f., carta de D. Francisco de Mendoza de 25 de febrero 1558. Diversos de Castilla, libro 46, fols. 11 y 16. Estado, Leg.° 518, fol. 26. Estado, Leg.° 519, fol. fol. 42, fol. 75, fols. 114 a 116, fol. vto. 4. El del doctor Venero, en A.G.S. Diversos de Castilla, libro fol. 25; considera el doctor que la participación establecida por Juan I en la Ley de Briviesca fue exagera a favor del descubridor y se debi6 su liberalidad a la poca entidad de la minería de su tiempo. Por e la ordenación que se promulgue deberá reducir los derechos del particular en beneficio de los del R Cfr. también A.G.S. Hacienda, minas, Leg.° 31, carta de Felipe II al Consejo de Hacienda, 15 de febi de 1557. Igualmente, MAiai, E.; RUA FIGUEROA, R.: Op. cit., vol. II, p. 464.
D. Francisco de Mendoza se manifiesta radicalmente contrario a la participación conjunta de la Corona con particulares descubridores en los trabajos mineros y envía un parecer basado en una junta que convocó en Guadalcanal con «personas pláticas en minas, así de Yndias como de España». La propuesta de Mendoza abre un abanico de posibilidades pues ofrece, o bien una escala:
“de todas las minas que fueren de a dos marcos por quintal, den a Su Magestad de derecho quinto, y las que fueren de a dos marcos el tercio, y las que fueren de 6 a 10 e dende arrienden la mitad horro de costas, que las ha de hacer el dueño de la mina”; o bien que Magestad señale el derecho del quarto en general y la mina que fuere de a 10 marcos y de arriba, de la mitad y siempre horro de costa” .La tercera posibilidad consistiría en seguir la practica a la que hasta entonces se ajustaban los que detentaban las mercedes reales: “que Su Magestad haga assiento en particular con cada minero». Por ultimo señala la posibilidad de aplicar aquí la practica corriente en Alemania:
“si en todos los pareceres hay grandes inconuinientes y S.M. quiere quitar toda molestia mande señalar un derecho general a todos, como se hace en Yndias y en Alemana, y puede ser un quarto o un tercio y acortar la medida de las minas a los particulares y que tomen dos minas para S.M., que será para recompensar algo el partido. Destos pareceres, que estará a S.M. mejor el que digo del quarto y mitad y que no sera dificultoso conoce diferencia que hace el metal en este que señalo, sino muy claro” ;
cfr. A.G.S. Estado, Leg.° 131, fols. 15, 16 y 17. -
Entender las proporciones, que pueden parecer desorbitadas, y que aparecen en todos los parece anteriores, exige que nos despojemos de nuestra mentalidad, formaba en la idea de la minería vigente desde el siglo pasado, en la que el cobro por el Estado es una forma de fiscalidad sobre propiedad del Estado en el caso del siglo XVI se considera que el Rey efectúa una donación graciosa, y por tanto toda arbitraria que desee y sólo en función de sus intereses, de algo que es de su exclusiva propiedad.
 
De Minería, Metalúrgica y Comercio de Metales
Julio Sánchez Gómez