Alternativas
en la jurisdicción de la villa
IV.-
REFORMAS DE FELIPE II EN LA ADMINISTRACIÓN LOCAL (Continuación)
En
efecto, esta Real Provisión de 1588 decía de forma resumida lo que sigue:
"Don
Felipe por la gracia de Dios rey de Castilla, de León...: A vos Don Fernando
del Pulgar, salud y gracia: savedes que por petición de nuestras villas y
lugares de las Órdenes Militares de Santiago, Calatrava y Alcántara nos ha sido
hecha relación (petición), que teniendo los alcaldes ordinarios de los dichos
lugares la jurisdicción criminal y civil en primera instancia sin ninguna
limitación, sin tener obligación de ir en la dicha primera instancia a las
cabeceras de los partidos a pedir justicia ante los gobernadores de ellas, ni
los dichos gobernadores poder abocar a sí (juzgar) ninguna causa, sino en
ciertos casos criminales limitadamente y no en otros… "
A
continuación se justificaban las decisiones tomadas en 1566:
"Y
estando en esta costumbre, habiéndosenos hecho relación (información) de que la
justicia no se administraba como convenía, por ser los alcaldes ordinarios
vecinos y naturales de los mismos pueblos (y que así favorecían a sus parientes
y amigos), como por no ser letrados, habían resultado daños y desasosiego (entre
los vecinos) que por la mayor parte solían cargar sobre los pobres que no
tenían con qué recurrir a los superiores(8) y otras cosas tocante a esto, habíamos proveído y ordenado
por una nuestra Cédula Real, fechada a ocho de febrero de 1566 años, que se dividiesen
los partidos de las gobernaciones que entonces había en las suso dichas Órdenes
en ciertas alcaldías mayores y que en los lugares donde residan los dichos
gobernadores y alcaldes mayores no hubiesen alcaldes ordinarios, sino los
dichos jueces, cada cual en su partido y sus lugares residentes, conociendo de
todos los pleitos, causas y negocios civiles y criminales de los vecinos y
moradores y habitantes en ellos; y que así mismo conociesen en grado de
apelación de cada uno de sus distritos de lo que sentenciasen los alcaldes
ordinarios de los dichos pueblos de los dichos partidos y que todos los
negocios y causas que a los dichos gobernadores y alcaldes mayores pareciesen
convenir a la administración de la justicia los pudiesen abocar a sí y conocer
de ellos, ya se procediese de oficio o por querella de partes y que todos (los
vecinos) de los pueblos de los dichos partidos tuviesen la libertad de llevar
en primera instancia ante los suso dichos jueces cualesquier pleito, causa o
negocio que quisieren, así criminales como civiles o ejecutivos, sin embargo
(independientemente y por encima) de cualesquier privilegio, cartas ejecutorias
y provisiones y cartas acordadas que los dichos pueblos y vecinos de ellos
tuviesen libradas (con anterioridad) en el nuestro Consejo Real o en las
nuestras Audiencias y Chancillerías Reales y en el nuestro Consejo de las
Órdenes"...
Sigue
el texto, ahora tratando de justificar la devolución de la jurisdicción
suprimida en 1566:
"Y
aunque era así (cierto), que la dicha nueva orden la habíamos dado por parecer
más conveniente al bien y beneficio público de los dichos lugares con grave y
justa consideración según el estado de las cosas en aquel tiempo… Y porque
aunque los dichos alcaldes ordinarios no sean letrados, sentenciaban y juzgaban
sus causas con parecer de sus asesores, y que ser vecino y natural era mayor
conveniencia (9) ,
porque juzgando entre sus naturales y parientes las causas que no eran de mucha
sustancia, las componían entre sí sin largas ni dilaciones con que se excusaban
(eliminaban) las vejaciones y costas (gastos) de largo alcance (que habría que
hacer si intervenía en primera instancia los gobernadores); y cada una de ellas
(se resolvía) dentro de su lugar, y en su casa litigaba y hacía justicia (más
rápida y menos gravosa;) y si se sentía agraviado (cualquiera de las partes
litigantes ante la sentencia del alcalde ordinario) apelaba al gobernador que
no estaba lejos, el cual la desagraviaba bien y sumariamente; y que para las
cosas de mayor momento (importancia) en que habiendo dilaciones en la justicia,
podía haber mucho inconveniente estaban reservados los dichos casos limitados
en el que el gobernador podía abocar a sí y conocer de ellos; y porque siendo
como era prohibido el sacar a nadie de su fuero y jurisdicción, por tener, como
al presente tienen los gobernadores, libertad de abocar a si todas las causas
criminales que quisieren de las que conocían los alcaldes ordinarios y así
mismo de la primera instancia de las demás, sin dejar ninguna; y no se contentaban
con esto, sino por cualquier causa liviana o de palabra enviaban a sus
alguaciles y escribanos recorriendo toda la tierra (término) a hacer
informaciones, apresando culpados y, además de cobrar de ellos sus salarios e
costas, los sacaban de sus pueblos y los llevaban a la cabecera del partido
donde estaba el gobernador o alcalde mayor y allí los tenían y sentenciaban; y
cuando salían de la cárcel las costas y gastos que habían hecho y pérdidas en
sus hacienda (por la ausencia) eran sin comparación mayores que las
condenaciones que les hacían y venían a quedar perdidas y destruidas (dichas
haciendas); y cuando los dañan en fiado (bajo fianza) por ser ilimitado pasado
aquel (el tiempo de la fianza) volvían a enviar a por ellos y (nuevamente)
cobrar los mismos salarios y costas; y que con este fin sentencian y
sentenciaban los alguaciles y escribanos se llegaban mucho y eran muy
frecuente; y las causas que antes se componían (arreglaban) sin costas de los
jueces y sin pérdida de sus haciendas, en la misma (interviniendo los oficiales
de la gobernación) les costaba mucho más de lo que tenían y que como el
gobernador podía conocer en primera instancia, como dicho es, de todas las
causas, ordinariamente padecían los pobres que menos podían porque los ricos
que los injuriaban y los ofendían con la posibilidad que tenían se adelantaban
a querellar primero ante el gobernador y llevaban al alguacil y al escribano a
costa de los ofendidos, los cuales, por ser pobres, no podían ir a litigar
fuera de su casa (pueblo) dejando sobre sí la ofensa; y cuando esto no se hacía
(por demanda de partes) y el gobernador tomaba la causa de oficio, era lo
mismo; y que los ricos que podían litigar fuera de sus casas lo hacían y los
demás quedaban reprimidos y defraudados de su justicia en esto como en todas
las causas civiles…"
Concluye
esta Real Provisión de 1588 ofreciendo a los concejos la facultad de recobrar
la primera instancia, naturalmente pagando por ello:
"…y
suplicaron (los concejos de pueblos de las Órdenes Militares) que nos
mandásemos volver a los dichos lugares de nuestras Órdenes la dicha
jurisdicción civil y criminal en la dicha primera instancia, según de la misma
manera que la tenían antes (de 1566) y que es dicha, ofreciéndose a nos dar una
paga con la cantidad de maravedís que fuese justa para ayuda a nuestras
necesidades (10) ,
lo cual habiéndose visto tratado y clarificado mucho con algunos de los dichos
nuestro concejos y con nos concertados…"
Por
ello, en un documento relacionado con la Real Provisión anterior, el monarca,
intuyendo que el negocio podía ser sustancioso, tomó la decisión de nombrar
expresamente un comisario para que no se quedase ningún maravedí por cobrar.
Concretamente, autorizó a Fernando del Pulgar para que negociara con los
concejos santiaguistas de la actual Extremadura la restitución de la primera
instancia, según se recoge en el documento que sigue:
"…habemos
acordado de proveer y nombrar a vos (Fernando del Pulgar) que vaya a tratar de
ello particularmente con los dichos lugares e confiando de vos, que bien
oficiareis por nos lo que os fuere mandado, habemos acordado de os lo
encomendar y comendar, como por la presente os lo encomendamos y os mandamos
que luego que esta mi carta fuere entregada a las dichas Órdenes de Santiago,
Calatrava y Alcántara, tratéis con los concejos y vecinos de los dichos lugares
concertando su licencia para que les volvamos la dicha jurisdicción, según como
la tenían antes que se diese la dicha nuestra Cédula Real de ocho de febrero de
1566 y que la usen y ejerzan en todas las causas civiles y criminales según de
la misma forma y manera que antes los vecinos la habían ejercido, dándole
provisión y recaudo para que siempre la tendrán así en derecho la primera causa
a su satisfacción; y que podáis concertar con los concejos y vecinos de los
dichos lugares y tomar sobre cualquier asiento y concierto que os pareciere
bien visto fuere, por mayor o por vecino o en cualquier otra vía y forma que os
pareciere hacer; y otorgar las escrituras o recaudos que sobre ello fuere
necesario y otorgar por vos los dichos asientos y escrituras; yo por la
presente la ratificó y apruebo por esta carta guardada, como si yo mismo la
hiciese y otorgase y mandamos que es ley… Dada en San Lorenzo (del Escorial), a
28 de marzo de 1587".
(8)Es
decir, recurrir en segunda instancia ante los gobernadores, circunstancia que
determinaba unos gastos prohibitivos para los vecinos más pobres.
(9)Según
la Real Provisión de 1566, esta misma circunstancia era un grave inconveniente
a la hora de impartir justicia, pues entonces se entendía que los alcaldes
impartían justicia con arbitrariedad, favoreciendo a sus más allegados.
(10)Se
refiere a las necesidades de la Real Hacienda, en bancarrota tras la expansión
y mantenimiento del mayor imperio que jamás haya existido. Éste era el
verdadero motivo por el que se devolvía la jurisdicción suprimida a las villas
y lugares de la Órdenes, y no la merced o favor real. De hecho, como veremos
más adelante, Felipe II se garantizaba el cobro inmediato y al contado, aunque
para ello tuviese que autorizar a los concejos a que, en contra de la legalidad
vigente, hipotecasen sus bienes de propios y comunales.
Revista
de Feria y Fiestas 2009
Manuel
Maldonado Fernández
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