By Joan Spínola -FOTORETOC-

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Villa de Guadalcanal.- Dió el Sr. Rey D. Fernando a Guadalcanal a la Orden de Santiago , e las demás tierras de la conquista, e de entonces tomó por arma una teja o canal, e dos espadas a los lados como así hoy las usa.



miércoles, 12 de septiembre de 2012

Minas de Guadalcanal en el siglo XVI (12)


ORDENANZA DE MINAS. (Primera Parte)
Papeles intitulados Diversos de Castilla, mazo núm. 46. de 10 de enero de 1559.
Año 1539. A principios de enero de este año, por ausencia de don Francisco de Mendoza, y enfermedad de Juan de Añasco,comenzó á despachar los negocios en calidad de teniente de administrador el licenciado Alfaro, Juez privativo de las ramas.
Precedidas las consultas y dictámenes que se tomaron del consejo de contaduría mayor, de diversos letrados y personas inteligentes, en el dia diez de este mismo mes de enero se expidió y publicó la Ordenanza general de minas para toda la Corona de Castilla, revocando las mercedes que estaban hechas de ellas, y dando las demas disposiciones que constan en la real cédula, cuyo tenor literal dice asi:
Don Felipe, por la gracia de Dios Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las Dos Sicilias , de Jerusalen , de Navarra , de Granada , de Toledo, de Valencia, de Galicia , de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las lndias, Islas y Tierra firme del mar Océano, conde de Barcelona, señor de Vizcaya y de Molina , duque de Atenas y de Neopatria, marques de Oristan y de Gociano, archiduque de Austria, conde de Borgoña y de Brabante y Milan, conde de Flandes y del Tirol.

Dice a los del nuestro consejo, y á los nuestros contadores mayores, presidentes y oidores de las mis audiencias, alcaldes, alguaciles de la nuestra casa corte y chancillerías, é á todos los concejos, corregidores, asistente, gobernadores, alcaldes, y otros jueces y justicias cualesquier de todas las ciudades, villas y lugares de los nuestros reinos y señoríos, é á todas las personas de cualquier estado y condicion que sean, á quien toca y atañe lo en esta nuestra carta contenido, é á cada uno de vos, salud y gracia: Sabida cosa es, y muy notoria, el gran beneficio é utilidad que, asi á Nos y á nuestro real patrimonio, como á los nuestros subditos y naturales y bien público destos reinos se seguiría y vendría del descubrimiento, labor y beneficio de los mineros de oro y plata, azogue y otros metales de que estos nuestros reinos, segun lo que de muy antiguo está extendido , son muy ricos y abundantes; y como quiera que por la ley quel señor Rey don Juan el Primero hizo, á todos sea permitido y tengan facultad de buscar, y cavar y beneficiar los dichos mineros y naturales, y que por la misma ley esté señalada la parte que han de haber; todavía, á lo que por experiencia se ha visto y vé, son pocas las minas que se han descubierto y labrado, y descubren y labran, y aun dizque algunos que tienen noticias de minas ricas y de provecho, las tienen encubiertas y no las quieren descubrir ni manifestar, lo cual somos informados que entre otras cosas ha procedido y procede de se haber hecho merced de la mayor parte de los dichos mineros á caballeros y á otras personas de estos reinos, dándoselas por obispados, arzobispados y provincias, de manera que, en lo tocante á las dichas minas, está distribuido y repartido cuasi todo el reino; y visto que las minas estan y son concedidas á personas particulares, no se quieren otros entremeter ni embarazar en el descubrimiento y labor dollas, principalmente que en muchas de las dichas mercedes les está expresa y particularmente concedido que sin su licencia y consentimiento no pueda ninguno buscarlas ni labrarlas; y los caballeros y personas que tienen las dichas mercedes, ó por excusar costas y trabajo, ó por no atender á ello, han tenido y tienen poco cuidado y diligencia en el descubrimiento, beneficio y labor de las dichas minas, y asi de las dichas mercedes á ellos se les ha seguido y sigue poca utilidad, y se ha impedido é impide el beneficio que Nos é nuestros subditos y naturales podríamos conseguir; y diz que otros asimismo no quieren Atender al descubrimiento , labor y beneficio de las dichas minas , porque puesto que por la dicha ley del señor Rey don Juan les esté señalada la parte que ha de haber; pero como es tan antigua, y ha sido tan poco en uso, y práctica, y nombre, en ella ni en otras deste reino no estan determinadas muchas dubdas y deficultades que podrían ocurrir , de que nacerían ocasiones de pleitos y diferencias . é se temen é recelan de gastar sus haciendas, y poner su trabajo en el tal descubrimiento y labor, principalmente teniendo dubda si en la dicha ley y lo en ella dispuesto se entiende y comprende las minas que fuesen ricas , y que se esperase y pudiese haber excesivo y grande interés, éque proveyéndose todo lo susodicho de manera que cesasen los dichos impedimentos y dificultades, y se asegurasen enteramente del premio y utilidad, muchas personas ricas y. de caudal asistirían al dicho descubrimiento, labor y beneficio de minas, mediante cuya diligencia y trabajo sería Dios servido de descubrir la riqueza y bienes que estan ocultos y encerrados en la tierra, y el nuestro real patrimonio sería acrecentado, y los nuestros subditos muy aprovechados, y estos nuestros reinos enriquecidos; y habiendo mandado platicar sobre lo susodicho á loe nuestros contadores mayores, juntamente con algunos de los del nuestro consejo, y habiéndose por ellos tratado y conferido como negocio de tanta importancia , y consultado con Nos, fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta, y proveer en ella lo de yuso contenido, y Nos tuvímoslo por bien, y queremos que tenga fuerza y vigor de ley, como si fuese fecha y otorgada en cortes, á suplicacion de los procuradores de las ciudades y villas destos reinos.
Primeramente reducimos y resumimos é incorporamos en Nos y en la mi corona y patrimonio todos los mineros de oro y plata y azogue destos nuestros reinos, en cualesquiera partes y lugares que sean y se hallen, realengos, ó de señorío, ó abadengos, ahora sea en lo público concejil y baldíos, ó en heredamientos, y partes, y suelos de particulares, no embargante las mercedes que por Nos ó por los Reyes nuestros antecesores se hayan fecho á cualesquier personas de cualquier estado, preeminencia ó dignidad que sean , y por cualesquiera causas y razones, ansi de por vida , y á tiempo y debajo de condicion, como perpetuos y libres, y sin condicion; las Cuales todas mercedes, entendida la facilidad y generalidad con que se han hecho, y el perjuicio que á Nos y á nuestra corona y patrimonio real se ha seguido y sigue, y el daño y impedimento que al beneficio público y bien y pro comun de los nuestros subditos y naturales ha resultado y puede resultar , y por otras justas causas que á ello nos mueven, las revocamos y anulamos, y damos por ningunas; y queremos que los dichos mineros esten y sean desde luego, sin otro acto de aprehension y posesion , de la dicha nuestra corona y patrimonio , segun y como por las leyes destos reinos y antiguo fuero y derecho nos pertenece; bien asi como si las dichas mercedes y alguna dellas no fueran hechas ni concedidas, quedando solamente en su fuerza y vigor respecto de los otros metales y cosas en ellas comprendidas, que no sean el dicho oro y plata y azogue; y quedando asimismo en su fuerza y vigor respecto de las minas de plata y pozos que por las dichas personas á quienes se han concedido las dichas mercedes , ó por otros en su nombre, y por su consentimiento se han co-*noenzado á labrar y labran actualmente al presente de la data desta nuestra carta; y otrosí, es nuestra voluntad de recompensar y satisfacer á los caballeros y personas á quien se han hecho las dichas mercedes que asi revocamos, segun lo que, vistos sus títulos de merced, y las causas y razones porque se hicieron, las condiciones y limitaciones dellas, y lo que de su parte han hecho y cumplido, fuere justo y razonable; y para este efecto mandamos que los que tuvieren las dichas mercedes, y pretendieren la dicha recompensa , las presenten dentro de un año , para que, visto lo susodicho, se les dé la recompensa que se deba dar. -. Y porque el reducir é incorporar de los dichos mineros en Nos v en nuestro real patrimonio segun que dicho es, no es á fin ni efecto que Nos solo y en nuestro solo nombre se busquen, y descubran, y beneficien los tales mineros; antes es nuestra voluntad é intencion que los nuestros subditos y naturales participen y hayan parte en los dichos mineros, y se ocupen en el descubrimiento y beneficio dellos; por ende, por la presente permitimos y damos facultad á los dichos nuestros subditos y naturales para que libremente, sin otra nuestra licencia ni de otro alguno, puedan catar, y buscar y cavar los dichos mineros de oro y plata en cualesquierpartes, realengo, ó de señorío ó abadengo, ó de cualesquier otros, asi en lo publico concejil y baldío, como en heredades y suelos de particulares, satisfaciéndose el daño á los dueños; y que ninguno ni algunos se lo puedan impedir ni embarazar, ni por razon de las dichas mercedes que se han hecho, las cuales, como dicho es, revocamos, ni por otra causa ni razon que sea: y otrosí, damos libre facultad y permitimos á todos los dichos nuestros subditos y naturales para que las minas de oro y plata que hubieren descubierto, habiéndolas registrado en la manera que de yuso será declarada, las puedan cavar y sacar dellas los metales, y labrarlas y beneficiarlas, y hacer en ellas todos los ingenios, y labores y diligencias que serán necesarías, sin que por Nos ni en nuestro nombre, ni por otra persona alguna, se las puedan ocupar, embarazar ni impedir, ni que dentro de los límites y términos de la mina que asi fuere descubierta é registrada no pueda otro alguno entrar á cavar, ni buscar, ni labrar ni beneficiar, guardando el tal descubridor lo que en nuestra provision de uso será dicho y ordenado; lo cual se entienda que puedan hacer, y catar y descubrir las dichas minas en las dichas partes y lugares, salvo en las minas de Guadalcanal, con una legua al rededor dellas, y en las minas que estan descubiertas en los términos de Cazalla, y Aracena, y Galaroza, con un cuarto de legua al rededor de cada una dellas; todo lo cual ha de haber entero y cumplido efecto, no embargante cualquier arrendamiento que háyamos mandado hacer de cualesquier mineros del reino.

Fuentes.- Noticias Hitóricas razonadas de las celebres minas de Guadalcanal (tomo 1)

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