ORDENANZA DE MINAS.
(Primera Parte)
Papeles intitulados
Diversos de Castilla, mazo núm. 46. de 10 de enero de
1559.
Año 1539. A
principios de enero de este año, por ausencia de don Francisco
de Mendoza, y enfermedad de Juan de Añasco,comenzó á
despachar los negocios en calidad de teniente de administrador el
licenciado Alfaro, Juez privativo de las ramas.
Precedidas las consultas
y dictámenes que se tomaron del consejo de contaduría
mayor, de diversos letrados y personas inteligentes, en el dia diez
de este mismo mes de enero se expidió y publicó la
Ordenanza general de minas para toda la Corona de Castilla, revocando
las mercedes que estaban hechas de ellas, y dando las demas
disposiciones que constan en la real cédula, cuyo tenor
literal dice asi:
Don Felipe, por la gracia
de Dios Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las Dos Sicilias , de
Jerusalen , de Navarra , de Granada , de Toledo, de Valencia, de
Galicia , de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba,
de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarves, de Algecira,
de Gibraltar, de las lndias, Islas y Tierra firme del mar Océano,
conde de Barcelona, señor de Vizcaya y de Molina , duque de
Atenas y de Neopatria, marques de Oristan y de Gociano, archiduque de
Austria, conde de Borgoña y de Brabante y Milan, conde de
Flandes y del Tirol.
Dice a los del nuestro consejo, y á los nuestros contadores
mayores, presidentes y oidores de las mis audiencias, alcaldes,
alguaciles de la nuestra casa corte y chancillerías, é
á todos los concejos, corregidores, asistente, gobernadores,
alcaldes, y otros jueces y justicias cualesquier de todas las
ciudades, villas y lugares de los nuestros reinos y señoríos,
é á todas las personas de cualquier estado y condicion
que sean, á quien toca y atañe lo en esta nuestra carta
contenido, é á cada uno de vos, salud y gracia: Sabida
cosa es, y muy notoria, el gran beneficio é utilidad que, asi
á Nos y á nuestro real patrimonio, como á los
nuestros subditos y naturales y bien público destos reinos se
seguiría y vendría del descubrimiento, labor y
beneficio de los mineros de oro y plata, azogue y otros metales de
que estos nuestros reinos, segun lo que de muy antiguo está
extendido , son muy ricos y abundantes; y como quiera que por la ley
quel señor Rey don Juan el Primero hizo, á todos sea
permitido y tengan facultad de buscar, y cavar y beneficiar los
dichos mineros y naturales, y que por la misma ley esté
señalada la parte que han de haber; todavía, á
lo que por experiencia se ha visto y vé, son pocas las minas
que se han descubierto y labrado, y descubren y labran, y aun dizque
algunos que tienen noticias de minas ricas y de provecho, las tienen
encubiertas y no las quieren descubrir ni manifestar, lo cual somos
informados que entre otras cosas ha procedido y procede de se haber
hecho merced de la mayor parte de los dichos mineros á
caballeros y á otras personas de estos reinos, dándoselas
por obispados, arzobispados y provincias, de manera que, en lo
tocante á las dichas minas, está distribuido y
repartido cuasi todo el reino; y visto que las minas estan y son
concedidas á personas particulares, no se quieren otros
entremeter ni embarazar en el descubrimiento y labor dollas,
principalmente que en muchas de las dichas mercedes les está
expresa y particularmente concedido que sin su licencia y
consentimiento no pueda ninguno buscarlas ni labrarlas; y los
caballeros y personas que tienen las dichas mercedes, ó por
excusar costas y trabajo, ó por no atender á ello, han
tenido y tienen poco cuidado y diligencia en el descubrimiento,
beneficio y labor de las dichas minas, y asi de las dichas mercedes á
ellos se les ha seguido y sigue poca utilidad, y se ha impedido é
impide el beneficio que Nos é nuestros subditos y naturales
podríamos conseguir; y diz que otros asimismo no quieren
Atender al descubrimiento , labor y beneficio de las dichas minas ,
porque puesto que por la dicha ley del señor Rey don Juan les
esté señalada la parte que ha de haber; pero como es
tan antigua, y ha sido tan poco en uso, y práctica, y nombre,
en ella ni en otras deste reino no estan determinadas muchas dubdas y
deficultades que podrían ocurrir , de que nacerían
ocasiones de pleitos y diferencias . é se temen é
recelan de gastar sus haciendas, y poner su trabajo en el tal
descubrimiento y labor, principalmente teniendo dubda si en la dicha
ley y lo en ella dispuesto se entiende y comprende las minas que
fuesen ricas , y que se esperase y pudiese haber excesivo y grande
interés, éque proveyéndose todo lo susodicho de
manera que cesasen los dichos impedimentos y dificultades, y se
asegurasen enteramente del premio y utilidad, muchas personas ricas
y. de caudal asistirían al dicho descubrimiento, labor y
beneficio de minas, mediante cuya diligencia y trabajo sería
Dios servido de descubrir la riqueza y bienes que estan ocultos y
encerrados en la tierra, y el nuestro real patrimonio sería
acrecentado, y los nuestros subditos muy aprovechados, y estos
nuestros reinos enriquecidos; y habiendo mandado platicar sobre lo
susodicho á loe nuestros contadores mayores, juntamente con
algunos de los del nuestro consejo, y habiéndose por ellos
tratado y conferido como negocio de tanta importancia , y consultado
con Nos, fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta, y
proveer en ella lo de yuso contenido, y Nos tuvímoslo por
bien, y queremos que tenga fuerza y vigor de ley, como si fuese fecha
y otorgada en cortes, á suplicacion de los procuradores de las
ciudades y villas destos reinos.
Primeramente reducimos y resumimos é incorporamos en Nos y en
la mi corona y patrimonio todos los mineros de oro y plata y azogue
destos nuestros reinos, en cualesquiera partes y lugares que sean y
se hallen, realengos, ó de señorío, ó
abadengos, ahora sea en lo público concejil y baldíos,
ó en heredamientos, y partes, y suelos de particulares, no
embargante las mercedes que por Nos ó por los Reyes nuestros
antecesores se hayan fecho á cualesquier personas de cualquier
estado, preeminencia ó dignidad que sean , y por cualesquiera
causas y razones, ansi de por vida , y á tiempo y debajo de
condicion, como perpetuos y libres, y sin condicion; las Cuales todas
mercedes, entendida la facilidad y generalidad con que se han hecho,
y el perjuicio que á Nos y á nuestra corona y
patrimonio real se ha seguido y sigue, y el daño y impedimento
que al beneficio público y bien y pro comun de los nuestros
subditos y naturales ha resultado y puede resultar , y por otras
justas causas que á ello nos mueven, las revocamos y anulamos,
y damos por ningunas; y queremos que los dichos mineros esten y sean
desde luego, sin otro acto de aprehension y posesion , de la dicha
nuestra corona y patrimonio , segun y como por las leyes destos
reinos y antiguo fuero y derecho nos pertenece; bien asi como si las
dichas mercedes y alguna dellas no fueran hechas ni concedidas,
quedando solamente en su fuerza y vigor respecto de los otros metales
y cosas en ellas comprendidas, que no sean el dicho oro y plata y
azogue; y quedando asimismo en su fuerza y vigor respecto de las
minas de plata y pozos que por las dichas personas á quienes
se han concedido las dichas mercedes , ó por otros en su
nombre, y por su consentimiento se han co-*noenzado á labrar y
labran actualmente al presente de la data desta nuestra carta; y
otrosí, es nuestra voluntad de recompensar y satisfacer á
los caballeros y personas á quien se han hecho las dichas
mercedes que asi revocamos, segun lo que, vistos sus títulos
de merced, y las causas y razones porque se hicieron, las condiciones
y limitaciones dellas, y lo que de su parte han hecho y cumplido,
fuere justo y razonable; y para este efecto mandamos que los que
tuvieren las dichas mercedes, y pretendieren la dicha recompensa ,
las presenten dentro de un año , para que, visto lo susodicho,
se les dé la recompensa que se deba dar. -. Y porque el
reducir é incorporar de los dichos mineros en Nos v en nuestro
real patrimonio segun que dicho es, no es á fin ni efecto que
Nos solo y en nuestro solo nombre se busquen, y descubran, y
beneficien los tales mineros; antes es nuestra voluntad é
intencion que los nuestros subditos y naturales participen y hayan
parte en los dichos mineros, y se ocupen en el descubrimiento y
beneficio dellos; por ende, por la presente permitimos y damos
facultad á los dichos nuestros subditos y naturales para que
libremente, sin otra nuestra licencia ni de otro alguno, puedan
catar, y buscar y cavar los dichos mineros de oro y plata en
cualesquierpartes, realengo, ó de señorío ó
abadengo, ó de cualesquier otros, asi en lo publico concejil y
baldío, como en heredades y suelos de particulares,
satisfaciéndose el daño á los dueños; y
que ninguno ni algunos se lo puedan impedir ni embarazar, ni por
razon de las dichas mercedes que se han hecho, las cuales, como dicho
es, revocamos, ni por otra causa ni razon que sea: y otrosí,
damos libre facultad y permitimos á todos los dichos nuestros
subditos y naturales para que las minas de oro y plata que hubieren
descubierto, habiéndolas registrado en la manera que de yuso
será declarada, las puedan cavar y sacar dellas los metales, y
labrarlas y beneficiarlas, y hacer en ellas todos los ingenios, y
labores y diligencias que serán necesarías, sin que por
Nos ni en nuestro nombre, ni por otra persona alguna, se las puedan
ocupar, embarazar ni impedir, ni que dentro de los límites y
términos de la mina que asi fuere descubierta é
registrada no pueda otro alguno entrar á cavar, ni buscar, ni
labrar ni beneficiar, guardando el tal descubridor lo que en nuestra
provision de uso será dicho y ordenado; lo cual se entienda
que puedan hacer, y catar y descubrir las dichas minas en las dichas
partes y lugares, salvo en las minas de Guadalcanal, con una legua
al rededor dellas, y en las minas que estan descubiertas en los
términos de Cazalla, y Aracena, y Galaroza, con un cuarto
de legua al rededor de cada una dellas; todo lo cual ha de haber
entero y cumplido efecto, no embargante cualquier arrendamiento que
háyamos mandado hacer de cualesquier mineros del reino.
Fuentes.- Noticias
Hitóricas razonadas de las celebres minas de Guadalcanal (tomo
1)
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