La nueva legislación 2
Se utilizan igualmente las ordenanzas americanas “tanto las de Nueva España, mas desarrolladas, como las incipientes aparecidas en Perú”, los conocimientos de la legislación romana, muchas veces ampliamente manipulados y la muy recientemente aparecida obra de Georg Agrícola, publicada en 1555 y conocida aquí ya en 1557´. (5)
Los distintos pareceres, recogidos por los Consejos Real y de Hacienda, son remitidos al Rey y a la princesa Gobernadora (6), quienes tienen la última palabra. Aquellos y la correspondencia cruzada entre el Monarca, la Princesa, los Consejos y diferentes particulares, evidencian diversas posturas a las que resulta de interés hacer ciertas referencias Unas y otras coinciden todas ellas en dos puntos: la propiedad real respecto a los yacimientos es indeclinable y la concesión de mercedes ha sido un enorme error y el más importante impedimento para la expansión minera, por lo que conviene proceder inmediata anulación.
El parecer elevado por el doctor Francisco Vargas resume claramente la idea mayoritaria entre los juristas sobre la propiedad minera:
“Los mineros de oro y plata y de qualquier otro metal que se hallan publico o lugares del reino, fueron y son de la Corona y esto siempre fue así, en todo tiempo y en todas partes” .
En cuanto a los yacimientos situados en tierras de particulares, si alguna vez predominó la opinión fundaría y otra diferente de la regaliana, la recepción del derecho romano en la época bajo medieval había terminado con ella:
“Si los mineros se hallaban en tierras y heredades de particulares, fue la dubda si eran de la corona real o de aquel particular cuya era la tierra, porque los derechos romanos antiguos lo aplicaban al particular, escepto la parte que pertenecía al Príncipe, que aquella solamente la hacian de la Corona. (...) por la ley que el Emperador Federico, Rey de Sicilia hizo, que se est endió la razón della a todas las otras partes y reinos do no hubiese contraria disposición los mineros de oro y plata, porque en los demas no hablo,, se declarara la Corona y cosa regal absolutamente, aunque se hallasen en las tierras y eredades de los particulares, lo qual en España por leies antiguas y modernas aquellos reinos esta asimismo estatuido y declarado, añadiendo que, no solamente los mineros de oro y plata son de la Corona, pero tambien las plomo y otro qualesquier metal, las fuentes, pilas y pozos salados (…). Por manera que, agora se hallen en lo público, agora en eredamiento o tierra de particular, todos los mineros, principalmente de oro y plata, como cosa más preciosa y subterranea (sic), y que nunca fue intención que uiniese a particulares, siempre fueron y son en España de la Corona Real y reseruadas allí y tienen todos los priuilegios y cualidades que los otros bienes de la Corona sin que los señores particulares en cuya tierra se hallen puedan decir que son suyos”A la idea de la indurabilidad de la propiedad regaliana sobre el subsuelo, añade Venero dos conceptos fundamentales y que servirán de base justificativa al paso que dará la Corona en 1559 con la incorporación de las mercedes mineras al Patrimonio Real:
“Presupuesto que los mineros, como dicho es, son de la Corona en qualquier parte que se hallen, siguese que son inagenables (sic) e imprescriptibles, como los otros bienes que son de la Corona y las mercedes y enagenaciones que se han hecho dellos a estrangeros y naturales indistintamente, que en esto no hago diferencia, son invalidas”.
Ahora bien, Venero constata el hecho de que los reyes antecesores del monarca reinante habían, ya desde el momento de la primera afirmación de la regalía, desmembrado partes importantes de su patrimonio en el subsuelo; ello es considerado por el jurista como claramente contrario a la ley, ofreciendo en su explicación una concepción del significado de patrimonio real lejanamente emparentada con la lascasiana —vid. capitulo VI—:
“en esto de poder enagenar bienes de la Corona, el dicho Rey don Alonso (XI) fue mas largo de lo que conuenia y podia, y salio de los terminos de la liberalidad real, la qual si bien es propia de Principe y se alaba quando se hace debitamente, asi cediendo la mesura es mas prodigalidad que otra cosa, y esto es siempre que se enagenen bienes de la Corona, la qual estatuyeron y proibieron con gran diligencia las leies de Partida y derechos y fueron de España, dando al Rey en los tales bienes, le dan administracion antees que señorio, y asi una ley de Partida dice que maguer estas cosas son del Rey por señorio, pertenescen al Reino de derecho, ques a la Corona, la qual en señal desto es figura esferica y por eso indiuisible y cuerpo mistico, en el qual asi afea qualquier deformidad y cosa que se cortase como en el cuerpo fisico, quitando del qualquier miembro por pequeño que fuese, porque de un poco se uernia a otro y a otros y desta manera se haria notable perjuizio y uernia a ser agenable aquello ques de su natura proibido y en que el Rey no puede perjudicar a su sucesion y a que el en su uida quisiese otra cosa”.
(5) Las referencias a las ordenanzas americanas son constantes a efectos comparativos. En relaci6n con las concesiones a los descubridores, un informe del Consejo de 1557 indica:
“Hase de uer y entender muy bien que derecho es el que puede tener el hallador a la mina que hallase, en cuanto al sitio, porque en estos reinos de Castilla se acostunbra que el que halla una mina, si la corre haciendo sus hoyos de trecho a trecho, es toda suya, dandole la parte que es obligado al Rey (...) y en las Yndias diz que no dan a ninguno más de 60 uaras en largo y 40 en ancho”,
cfr. A.G.S. Diversos de Castilla, Leg.° 46, fols. 11 a 16. Se comparan también fiscalidades y costos a ambos lados del Océano y las ordenanzas novohispanas promulgadas en Mejico el 2 de mayo de 1532 están continuamente presentes y su influencia en las españolas de 1557 es patente. A efectos de que puedan ser comparadas, incluimos aquí una indicaci6n muy somera de las americanas. Las referencias al oro y a la plata han de entenderse en el contexto de la fecha en que fueron publicadas, en pleno boom del oro y antes del descubrimiento de yacimientos significativos de plata en el virreinato:a) El veedor ha de asistir a la funci6n y atenderá a la igualdad y limpieza del oro.
b) Se fijan dos fundiciones generales cada año y empezara la primera un día después de Reyes y la otra un día después de San Juan. Cada una durara 50 días.
c) Todos traerán el oro extraído hasta el día de la fundición, sin dejarlo para otra, so pena de perderlo.
d) Nadie ose fundir oro ni plata, si no es en la fundición real, so pena de muerte y perdimiento de bienes, ni hacer joyas sino de lo que se halla allí fundido y marcado.
e) Nadie ose meter a fundir oro de otro sin declararlo, so pena de perderlo.
f) Por la poca diligencia de buscar minas de plata, se concede a quien descubriere mina, veta o venero de ella que pueda señalar y tener para si en la tal mina, venero o veta 80 varas en largo y 40 en ancho. Pero será obligado a manifestarlo a la justicia mas cercana dentro de 15 días de como lo descubriere, y en otros 15 días nadie podrá buscar minas en media legua de la tal mina hasta que el descubridor de las catas que quisiere para elegir donde quisiere.
g) Quien en las cercanías de la mina descubierta hallare otra diferente, tendr5 en su posesi6n 60 varas en largo y 30 en ancho.
h) A quien quiera minas en la descubierta, atravesándola, se le concederán en la del primer descubridor, 40 varas en largo y 20 en ancho y en la del segundo, 30 en largo y 15 en ancho.
i) Todo descubridor puede tener fuelles para hacer ensayes de sus catas, dando noticia de oficiales reales.
j) A quien se hubiera concedido una mina, debe poblarla y trabajarla en un plazo de 30 días de perderla.Cfr. las ordenanzas en Real Academia de la Historia, Colección Muñoz, vol. 79, fol. 157. CI A.G.S. Hacienda, minas, Leg .° 31, s.f., apuntamiento sobre lo que debe hacerse con los hall-, contador Francisco de Almaguer. Las ordenanzas peruanas expedidas por Francisco Pizarro, e E.; RU A FIGUEROA, R.: Op. cit., vol. III, p. 12, articulo bajo el titulo Francisco Pizarro.
Sobre el temprano conocimiento hispano de la obra de Agrícola, cfr. A.G.S. Diversos d libro 46, fol. 14, memoria del Consejo de Hacienda para el doctor Velasco, ano 1557: “es acá Jorge Agrícola”.
(6) Cfr. A.G.S. Estado, Leg.° 120, fol. 34.
De Minería, Metalúrgica y Comercio de Metales
Julio Sánchez Gómez
Los distintos pareceres, recogidos por los Consejos Real y de Hacienda, son remitidos al Rey y a la princesa Gobernadora (6), quienes tienen la última palabra. Aquellos y la correspondencia cruzada entre el Monarca, la Princesa, los Consejos y diferentes particulares, evidencian diversas posturas a las que resulta de interés hacer ciertas referencias Unas y otras coinciden todas ellas en dos puntos: la propiedad real respecto a los yacimientos es indeclinable y la concesión de mercedes ha sido un enorme error y el más importante impedimento para la expansión minera, por lo que conviene proceder inmediata anulación.
El parecer elevado por el doctor Francisco Vargas resume claramente la idea mayoritaria entre los juristas sobre la propiedad minera:
“Los mineros de oro y plata y de qualquier otro metal que se hallan publico o lugares del reino, fueron y son de la Corona y esto siempre fue así, en todo tiempo y en todas partes” .
En cuanto a los yacimientos situados en tierras de particulares, si alguna vez predominó la opinión fundaría y otra diferente de la regaliana, la recepción del derecho romano en la época bajo medieval había terminado con ella:
“Si los mineros se hallaban en tierras y heredades de particulares, fue la dubda si eran de la corona real o de aquel particular cuya era la tierra, porque los derechos romanos antiguos lo aplicaban al particular, escepto la parte que pertenecía al Príncipe, que aquella solamente la hacian de la Corona. (...) por la ley que el Emperador Federico, Rey de Sicilia hizo, que se est endió la razón della a todas las otras partes y reinos do no hubiese contraria disposición los mineros de oro y plata, porque en los demas no hablo,, se declarara la Corona y cosa regal absolutamente, aunque se hallasen en las tierras y eredades de los particulares, lo qual en España por leies antiguas y modernas aquellos reinos esta asimismo estatuido y declarado, añadiendo que, no solamente los mineros de oro y plata son de la Corona, pero tambien las plomo y otro qualesquier metal, las fuentes, pilas y pozos salados (…). Por manera que, agora se hallen en lo público, agora en eredamiento o tierra de particular, todos los mineros, principalmente de oro y plata, como cosa más preciosa y subterranea (sic), y que nunca fue intención que uiniese a particulares, siempre fueron y son en España de la Corona Real y reseruadas allí y tienen todos los priuilegios y cualidades que los otros bienes de la Corona sin que los señores particulares en cuya tierra se hallen puedan decir que son suyos”A la idea de la indurabilidad de la propiedad regaliana sobre el subsuelo, añade Venero dos conceptos fundamentales y que servirán de base justificativa al paso que dará la Corona en 1559 con la incorporación de las mercedes mineras al Patrimonio Real:
“Presupuesto que los mineros, como dicho es, son de la Corona en qualquier parte que se hallen, siguese que son inagenables (sic) e imprescriptibles, como los otros bienes que son de la Corona y las mercedes y enagenaciones que se han hecho dellos a estrangeros y naturales indistintamente, que en esto no hago diferencia, son invalidas”.
Ahora bien, Venero constata el hecho de que los reyes antecesores del monarca reinante habían, ya desde el momento de la primera afirmación de la regalía, desmembrado partes importantes de su patrimonio en el subsuelo; ello es considerado por el jurista como claramente contrario a la ley, ofreciendo en su explicación una concepción del significado de patrimonio real lejanamente emparentada con la lascasiana —vid. capitulo VI—:
“en esto de poder enagenar bienes de la Corona, el dicho Rey don Alonso (XI) fue mas largo de lo que conuenia y podia, y salio de los terminos de la liberalidad real, la qual si bien es propia de Principe y se alaba quando se hace debitamente, asi cediendo la mesura es mas prodigalidad que otra cosa, y esto es siempre que se enagenen bienes de la Corona, la qual estatuyeron y proibieron con gran diligencia las leies de Partida y derechos y fueron de España, dando al Rey en los tales bienes, le dan administracion antees que señorio, y asi una ley de Partida dice que maguer estas cosas son del Rey por señorio, pertenescen al Reino de derecho, ques a la Corona, la qual en señal desto es figura esferica y por eso indiuisible y cuerpo mistico, en el qual asi afea qualquier deformidad y cosa que se cortase como en el cuerpo fisico, quitando del qualquier miembro por pequeño que fuese, porque de un poco se uernia a otro y a otros y desta manera se haria notable perjuizio y uernia a ser agenable aquello ques de su natura proibido y en que el Rey no puede perjudicar a su sucesion y a que el en su uida quisiese otra cosa”.
(5) Las referencias a las ordenanzas americanas son constantes a efectos comparativos. En relaci6n con las concesiones a los descubridores, un informe del Consejo de 1557 indica:
“Hase de uer y entender muy bien que derecho es el que puede tener el hallador a la mina que hallase, en cuanto al sitio, porque en estos reinos de Castilla se acostunbra que el que halla una mina, si la corre haciendo sus hoyos de trecho a trecho, es toda suya, dandole la parte que es obligado al Rey (...) y en las Yndias diz que no dan a ninguno más de 60 uaras en largo y 40 en ancho”,
cfr. A.G.S. Diversos de Castilla, Leg.° 46, fols. 11 a 16. Se comparan también fiscalidades y costos a ambos lados del Océano y las ordenanzas novohispanas promulgadas en Mejico el 2 de mayo de 1532 están continuamente presentes y su influencia en las españolas de 1557 es patente. A efectos de que puedan ser comparadas, incluimos aquí una indicaci6n muy somera de las americanas. Las referencias al oro y a la plata han de entenderse en el contexto de la fecha en que fueron publicadas, en pleno boom del oro y antes del descubrimiento de yacimientos significativos de plata en el virreinato:a) El veedor ha de asistir a la funci6n y atenderá a la igualdad y limpieza del oro.
b) Se fijan dos fundiciones generales cada año y empezara la primera un día después de Reyes y la otra un día después de San Juan. Cada una durara 50 días.
c) Todos traerán el oro extraído hasta el día de la fundición, sin dejarlo para otra, so pena de perderlo.
d) Nadie ose fundir oro ni plata, si no es en la fundición real, so pena de muerte y perdimiento de bienes, ni hacer joyas sino de lo que se halla allí fundido y marcado.
e) Nadie ose meter a fundir oro de otro sin declararlo, so pena de perderlo.
f) Por la poca diligencia de buscar minas de plata, se concede a quien descubriere mina, veta o venero de ella que pueda señalar y tener para si en la tal mina, venero o veta 80 varas en largo y 40 en ancho. Pero será obligado a manifestarlo a la justicia mas cercana dentro de 15 días de como lo descubriere, y en otros 15 días nadie podrá buscar minas en media legua de la tal mina hasta que el descubridor de las catas que quisiere para elegir donde quisiere.
g) Quien en las cercanías de la mina descubierta hallare otra diferente, tendr5 en su posesi6n 60 varas en largo y 30 en ancho.
h) A quien quiera minas en la descubierta, atravesándola, se le concederán en la del primer descubridor, 40 varas en largo y 20 en ancho y en la del segundo, 30 en largo y 15 en ancho.
i) Todo descubridor puede tener fuelles para hacer ensayes de sus catas, dando noticia de oficiales reales.
j) A quien se hubiera concedido una mina, debe poblarla y trabajarla en un plazo de 30 días de perderla.Cfr. las ordenanzas en Real Academia de la Historia, Colección Muñoz, vol. 79, fol. 157. CI A.G.S. Hacienda, minas, Leg .° 31, s.f., apuntamiento sobre lo que debe hacerse con los hall-, contador Francisco de Almaguer. Las ordenanzas peruanas expedidas por Francisco Pizarro, e E.; RU A FIGUEROA, R.: Op. cit., vol. III, p. 12, articulo bajo el titulo Francisco Pizarro.
Sobre el temprano conocimiento hispano de la obra de Agrícola, cfr. A.G.S. Diversos d libro 46, fol. 14, memoria del Consejo de Hacienda para el doctor Velasco, ano 1557: “es acá Jorge Agrícola”.
(6) Cfr. A.G.S. Estado, Leg.° 120, fol. 34.
Julio Sánchez Gómez
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