Esta decisión en relación con las mercedes se reviste con el deseo de conseguir recurso antes de las rentas que se consideran propias que de la presión tributaria sobre los súbditos
“es justo que, principalmente en tiempo de tanta nescesidad, a la qual nos ha: inducido muy grandes e importantes causas, tocantes al bien publico de la Cristiandad y destos reinos, nos ayudemos de nuestras rrentas e derechos e patrimcnio real, porque nuestra voluntad es de revelar en cuanto a Nos fuese posible los nuestros subditos e naturales, procurando por todas vias prevalernos de nuestra hacienda” (11)
El mayor problema, una vez decidida la anulación de las mercedes anteriores, se planteaba en relación con el procedimiento para la incorporación, que en realidad venia ser una expropiación, una acción para la que ya existía previa legislación, que exigía la existencia de utilidad general reconocida e indemnización suficiente a juicio de peritos (12) El establecimiento del justiprecio no era fácil y, además, la situación de la Hacienda Real no permitía pensar en indemnizaciones; la solución final que se dio al problema fuera realmente inteligente: los beneficiarios cobrarían, pero la indemnización se cargaría sobre el producto de las minas que se labraran en la demarcación incautada. De esta forma, la Hacienda no resultaba gravada, máxime si además podía serlo por compensaciones mercedes que podían resultar absolutamente improductivas. (13)
Acordada ya la incorporación de las mercedes al Real Patrimonio y sentado el principio de la libertad de buscar minas, quedaba dar solución al problema de si la Corona labraría los yacimientos por su propia iniciativa, concediendo una simple recompensa a halladores, o si concedería derechos a los descubridores sobre su hallazgo y, en este como se repartiría la producción entre la Corona y los que habían encontrado la reserva mineral y estaban dispuestos a trabajarla. En cualquier caso, sentado de forma ida el principio de regalía, el derecho de los halladores no era tal, sino una simple concesión graciosa real y, por tanto, quedaba resuelto el problema de Guadalcanal y las minas incautadas, en línea con lo que D. Francisco de Mendoza, administrador de aquella proponía:
“justamente y con buena conciencia se puede tratar y tomar medio con el arrendador y halladores, dándoles qualesquier ganancia. Conuiene que S.M., teniendo respecto a la dicho y usando de poderio real y plenisimo con las clausulas acostunbradas, revocando qualesquier leyes que sean en contrario, tome para su patrimonio real las dichas minas y todas las del reino para las poder labrar y beneficiar o arrendar y dar a parte libremente y por uoluntad de S.M., lo qual seruira asi para las minas halladas como para la orden que en ello S.M. de nueuo fuere mas seruido dar” (14).
La posibilidad de que la Administración Real labrara, si no todas si una cantidad importante de minas por si misma, fue contemplada en algún momento incluso por la propia Corte, deslumbrada por el brillo de Guadalcanal:
«Algunas de las minas que estan descubiertas, diz que entran en la merged que tiene el duque de Arcos por su vida y porque otras pueden paresger en partes donde algunos grandes, caualleros y personas particulares tengan merged perpetua o tenporal, paresce a los de la Hazienda que las que resulten mas prouechosas de lo normal se beneficien y fabriquen en nonbre de V.M.» (15)
Pero esta posibilidad de que la Hacienda Real trabajara minas por su propia cuenta no eran bien vista por todo el mundo; la fama de derrochadoras e ineficaces de las empresas “públicas” —permítaseme la licencia de denominarlas así— ya era proverbial en el siglo (16), y de esta opinión, basándose en razones de eficacia mayor, era por ejemplo el clérigo Diego Delgado, un delegado real para la prospección minera:
“las quales dichas quatro uenas dexá señaladas, pareciendole que conuenian a V.M.; sin otras muchas que hauia y descubriera, sino por parecerle que no le esta bien a V.M. labrarlas, sino darlas a particulares para que ellos lo hagan, porque a su costa se podrá hauer mas prouecho dellas” (17)
(11) A.G.S. Estado, Leg.° 26, fol. 161, comisión a D. Francisco de Mendoza, 24 de abril de 1556.
(12) “La facultad de expropiar no aparece consignada en ninguna de las legislaciones que son fuente de la nuestra. Los emperadores romanos no se la reservaron en sus códigos, aunque la practicaron co sobrada frecuencia. Los reyes visigodos tampoco necesitaron escribirla para usarla con gran arbitrariedad en nuestra Edad Media, las propiedades de juro de heredad, que eran las mas completas y perfecta: gozaban de tal independencia que no daban servicio alguno al Estado, y mucho menos el total sacrificio de su propio ser. Más como el hecho era que los príncipes ordenaban la expropiación de sus súbditos siempre que la juzgaban conveniente, los antiguos glosadores de las leyes imperiales no pudieron dejar de hacerse cargo de ella, admitiéndola como doctrina jurídica y determinando equitativamente sus reglas condiciones. Era doctrina de los glosadores romanos, resumida por Baldo, que el príncipe pueda expropia a sus súbditos, pero no sin causa, no sin darles el precio de lo estipulado, ya que toda costumbre contrario seria ”diabólica consuetudo”, según la enérgica frase de aquel famoso jurisconsulto.
Ni el Fuero Juzgo, ni el Fuero Viejo de Castilla, ni el Fuero Real, ni los Fueros Provinciales, ni los municipales, adoptaron disposición alguna sobre esta materia. La primera que hubo de dictarse para hace cesar las arbitrariedades con que se ejecutaban las expropiaciones, fue la consignada en las Partidas, tomado sin duda por los autores de este código de los primeros glosadores del derecho romano, cuyas obras fuero: también una de las principales fuentes de su doctrina. Y por cierto que la de la expropiaci6n aparece expuesto de una manera tan cumplida en nuestras leyes alfonsinas, que poco mas ha sido menester añadir después.
Utilidad general reconocida e indemnizaci6n previa más que suficiente a juicio de peritos, son hoy como lo era para D. Alfonso el Sabio, las condiciones esenciales de la expropiación forzosa. Cfr. CÁRDENAS, F.: Ensayo sobre la historia de la propiedad territorial en España, vol. II, pp. 202 y 203.
(13) “En quanto a la rrecompensa que conforme a la dicha prematica se ha de hazer a los que tenian merced de minas, porque en ella no se declara en que se hará la dicha rrecompensa, ha parescido aduertiros que esta conuiene sea en la misma hazienda, de manera que descubriendo se e abiendose fruto de las minas conprenhendidas en la tal merced en el tal fructo e minas, si les señale la rrecompensa, porque, en otra manera, auiendoseles de dar de nuestra hazienda podriamos uenir a receuir daño y no hutilidad, abiendosepagado las rrecompensas y no sacando fructo de las minas, y aunque asi crehemos lo deuisteis entender, todauia ha parescidi advertiros”
La opinión de la necesidad de indemnizar a los beneficiarios no fue unánime. D. Francisco de Mendoz y los licenciados Agreda y López de León, expresaban así su parecer al Rey:
“El señorío y derecho ganado por particulares graciosamente por hecho del Príncipe o por le suya positiva o ciuil, se lo puede el Principe quitar sin causa, y sin dar por ello canbio ni recompensa, usando de poderlo pleno, y esta es comun opinión, según muchos doctores dice y afirman, puesto que otros tienen lo contrario” .
Cfr. A.G.S. Estado, Leg.° 519, fol. 4, respuesta del Rey a los del Consejo de Hacienda a los negocio que truxo el doctor Velasco, Gante, 23 de julio de 1559. A.G.S. Diversos de Castilla, libro 46, fol. 24.
(14) A.G.S. Estado, Leg.° 124.
(15) . Estado, Leg.° 113, fol. 41.
(16) Cfr. por ejemplo, las opinions que recoge LOHMANN VILLENA, G.: La mina de Huancavclica, p.
(17) Cfr. A.G.S. Estado, Leg. ° 121, fol. 75.
De Minería, Metalúrgica y Comercio de Metales
Julio Sánchez Gómez
“es justo que, principalmente en tiempo de tanta nescesidad, a la qual nos ha: inducido muy grandes e importantes causas, tocantes al bien publico de la Cristiandad y destos reinos, nos ayudemos de nuestras rrentas e derechos e patrimcnio real, porque nuestra voluntad es de revelar en cuanto a Nos fuese posible los nuestros subditos e naturales, procurando por todas vias prevalernos de nuestra hacienda” (11)
El mayor problema, una vez decidida la anulación de las mercedes anteriores, se planteaba en relación con el procedimiento para la incorporación, que en realidad venia ser una expropiación, una acción para la que ya existía previa legislación, que exigía la existencia de utilidad general reconocida e indemnización suficiente a juicio de peritos (12) El establecimiento del justiprecio no era fácil y, además, la situación de la Hacienda Real no permitía pensar en indemnizaciones; la solución final que se dio al problema fuera realmente inteligente: los beneficiarios cobrarían, pero la indemnización se cargaría sobre el producto de las minas que se labraran en la demarcación incautada. De esta forma, la Hacienda no resultaba gravada, máxime si además podía serlo por compensaciones mercedes que podían resultar absolutamente improductivas. (13)
Acordada ya la incorporación de las mercedes al Real Patrimonio y sentado el principio de la libertad de buscar minas, quedaba dar solución al problema de si la Corona labraría los yacimientos por su propia iniciativa, concediendo una simple recompensa a halladores, o si concedería derechos a los descubridores sobre su hallazgo y, en este como se repartiría la producción entre la Corona y los que habían encontrado la reserva mineral y estaban dispuestos a trabajarla. En cualquier caso, sentado de forma ida el principio de regalía, el derecho de los halladores no era tal, sino una simple concesión graciosa real y, por tanto, quedaba resuelto el problema de Guadalcanal y las minas incautadas, en línea con lo que D. Francisco de Mendoza, administrador de aquella proponía:
“justamente y con buena conciencia se puede tratar y tomar medio con el arrendador y halladores, dándoles qualesquier ganancia. Conuiene que S.M., teniendo respecto a la dicho y usando de poderio real y plenisimo con las clausulas acostunbradas, revocando qualesquier leyes que sean en contrario, tome para su patrimonio real las dichas minas y todas las del reino para las poder labrar y beneficiar o arrendar y dar a parte libremente y por uoluntad de S.M., lo qual seruira asi para las minas halladas como para la orden que en ello S.M. de nueuo fuere mas seruido dar” (14).
La posibilidad de que la Administración Real labrara, si no todas si una cantidad importante de minas por si misma, fue contemplada en algún momento incluso por la propia Corte, deslumbrada por el brillo de Guadalcanal:
«Algunas de las minas que estan descubiertas, diz que entran en la merged que tiene el duque de Arcos por su vida y porque otras pueden paresger en partes donde algunos grandes, caualleros y personas particulares tengan merged perpetua o tenporal, paresce a los de la Hazienda que las que resulten mas prouechosas de lo normal se beneficien y fabriquen en nonbre de V.M.» (15)
Pero esta posibilidad de que la Hacienda Real trabajara minas por su propia cuenta no eran bien vista por todo el mundo; la fama de derrochadoras e ineficaces de las empresas “públicas” —permítaseme la licencia de denominarlas así— ya era proverbial en el siglo (16), y de esta opinión, basándose en razones de eficacia mayor, era por ejemplo el clérigo Diego Delgado, un delegado real para la prospección minera:
“las quales dichas quatro uenas dexá señaladas, pareciendole que conuenian a V.M.; sin otras muchas que hauia y descubriera, sino por parecerle que no le esta bien a V.M. labrarlas, sino darlas a particulares para que ellos lo hagan, porque a su costa se podrá hauer mas prouecho dellas” (17)
(11) A.G.S. Estado, Leg.° 26, fol. 161, comisión a D. Francisco de Mendoza, 24 de abril de 1556.
(12) “La facultad de expropiar no aparece consignada en ninguna de las legislaciones que son fuente de la nuestra. Los emperadores romanos no se la reservaron en sus códigos, aunque la practicaron co sobrada frecuencia. Los reyes visigodos tampoco necesitaron escribirla para usarla con gran arbitrariedad en nuestra Edad Media, las propiedades de juro de heredad, que eran las mas completas y perfecta: gozaban de tal independencia que no daban servicio alguno al Estado, y mucho menos el total sacrificio de su propio ser. Más como el hecho era que los príncipes ordenaban la expropiación de sus súbditos siempre que la juzgaban conveniente, los antiguos glosadores de las leyes imperiales no pudieron dejar de hacerse cargo de ella, admitiéndola como doctrina jurídica y determinando equitativamente sus reglas condiciones. Era doctrina de los glosadores romanos, resumida por Baldo, que el príncipe pueda expropia a sus súbditos, pero no sin causa, no sin darles el precio de lo estipulado, ya que toda costumbre contrario seria ”diabólica consuetudo”, según la enérgica frase de aquel famoso jurisconsulto.
Ni el Fuero Juzgo, ni el Fuero Viejo de Castilla, ni el Fuero Real, ni los Fueros Provinciales, ni los municipales, adoptaron disposición alguna sobre esta materia. La primera que hubo de dictarse para hace cesar las arbitrariedades con que se ejecutaban las expropiaciones, fue la consignada en las Partidas, tomado sin duda por los autores de este código de los primeros glosadores del derecho romano, cuyas obras fuero: también una de las principales fuentes de su doctrina. Y por cierto que la de la expropiaci6n aparece expuesto de una manera tan cumplida en nuestras leyes alfonsinas, que poco mas ha sido menester añadir después.
Utilidad general reconocida e indemnizaci6n previa más que suficiente a juicio de peritos, son hoy como lo era para D. Alfonso el Sabio, las condiciones esenciales de la expropiación forzosa. Cfr. CÁRDENAS, F.: Ensayo sobre la historia de la propiedad territorial en España, vol. II, pp. 202 y 203.
(13) “En quanto a la rrecompensa que conforme a la dicha prematica se ha de hazer a los que tenian merced de minas, porque en ella no se declara en que se hará la dicha rrecompensa, ha parescido aduertiros que esta conuiene sea en la misma hazienda, de manera que descubriendo se e abiendose fruto de las minas conprenhendidas en la tal merced en el tal fructo e minas, si les señale la rrecompensa, porque, en otra manera, auiendoseles de dar de nuestra hazienda podriamos uenir a receuir daño y no hutilidad, abiendosepagado las rrecompensas y no sacando fructo de las minas, y aunque asi crehemos lo deuisteis entender, todauia ha parescidi advertiros”
La opinión de la necesidad de indemnizar a los beneficiarios no fue unánime. D. Francisco de Mendoz y los licenciados Agreda y López de León, expresaban así su parecer al Rey:
“El señorío y derecho ganado por particulares graciosamente por hecho del Príncipe o por le suya positiva o ciuil, se lo puede el Principe quitar sin causa, y sin dar por ello canbio ni recompensa, usando de poderlo pleno, y esta es comun opinión, según muchos doctores dice y afirman, puesto que otros tienen lo contrario” .
Cfr. A.G.S. Estado, Leg.° 519, fol. 4, respuesta del Rey a los del Consejo de Hacienda a los negocio que truxo el doctor Velasco, Gante, 23 de julio de 1559. A.G.S. Diversos de Castilla, libro 46, fol. 24.
(14) A.G.S. Estado, Leg.° 124.
(15) . Estado, Leg.° 113, fol. 41.
(16) Cfr. por ejemplo, las opinions que recoge LOHMANN VILLENA, G.: La mina de Huancavclica, p.
(17) Cfr. A.G.S. Estado, Leg. ° 121, fol. 75.
De Minería, Metalúrgica y Comercio de Metales
Julio Sánchez Gómez
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