La expresión “como juezes que son de todas las cosas tocantes...” indica que se trata tanto de la creación de una jurisdicción nueva, cuanto de la puesta en ampliación de competencias de una antes existente y no utilizada para asuntos de minero.
Promulgada la legislación del 59, pronto se ven sus limitaciones e in concreción y los magros resultados en relación con la reactivación minera, tan diferentes de lo había esperado. La propia ley de 10 de Enero ya preveía en su texto que habrían de aparecer mas tarde unas ordenanzas que la desarrollasen e hiciesen referencía a una multiplicidad de casos no previstos por aquella legislación de tipo general. Si consideraba que mientras tanto estaban en vigor las ordenanzas expedidas en 1557, las dudas y los casos no previstos eran numerosos y la petición de aclaraciones, permisos no necesarios y otras consultas a la Corte, continúala. Por otro lado, Consejo de Hacienda y desde la Administración de minas se había podido constatar una retracción en los interesados, que se atribuye a que los derechos que cobra la Corona son excesivos y a la propia indefinición de la ley y el retraso en su desarrollo ordenancista. El administrador Mendoza expresa bien en carta a la Corte el problema que se estaba produciendo en aquellos anos posteriores a 1559:
“Que para cobrar los derechos conforme a la premática de Valladolid ay muchos ynconbinientes, por eso que conbiene al seruicio de Su Magestad mande salga la declaración de la premática y ordenanzas, porque se han dexado de buscar minas y labrallas por no les satisfazer el partido y que con el que agora se haze y la ocasión del año se a de ocupar ynfinita gente en ellas y que por eso conbiene que a los que las tratan se les de ley en que bivan por lo que se pierde si no se labran y si se labran en no cobrar el derecho y por esto conbiene a Su Magestad se publiquen con toda breuedad porque de la dilación redunda daño a Su Magestad”.
Las dificultades para aplicar la Pragmática de 1559 son tales que en 1560, el Consejo se ve obligado a suspender su aplicación hasta que en 1563 aparecen las Ordenanzas, con la consiguiente secuela de confusionismo (15)Al fin, el 18 de marzo de 1563 aparecen las Ordenanzas “hechas por Su Magestad Rey don Felipe nuestro señor cerca de la forma que se ha de tener en el descubrimiento, labor y beneficio de las minas de oro y plata y azogue en estos Reynos y con la parte se ha de acudir a Su Magestad dellas y sobre las demas cosas tocantes y concerniete a esto” (16) El texto incluye la Pragmática de 1559 ampliándola notablemente en la dispositiva y modificando el apartado dedicado a la fiscalidad, en el que se añaden decisiones relativas a metales no nobles —plomo, cobre, alcohol—, pero siguen quedando sin regular los materiales extractivos no metálicos.
La nueva fiscalidad, sensible a las criticas y al fracaso de la anterior, se estable función, no ya de los beneficios finales, sino de la riqueza en plata del mineral y ha sido considerablemente dulcificada respecto a la de cuatro años antes. Los derechos para Rey quedan ahora establecidos así; en las minas de plata si la riqueza del mineral hasta marco y medio por quintal, el derecho Serra de un octavo del producto a fin deducir los costes de producción; si de un marco y medio hasta tres marcos, un cuatro entre tres marcos y seis, la tercera parte y por encima de seis marcos, sea cual fuese su riqueza, la mitad de la plata. Ahora bien, si se trata de minas “viejas” cuya profundidad fuera superior a los veinte estados, la fiscalidad se modifica respecto a la anterior derecho cuando su riqueza fuera de menos de marco y medio por quintal ascender octavo; si la riqueza superara el marco y medio, se aplicaría la fiscalidad de las “nuevas”. Cuando se tratara del beneficio de escoriales, el derecho seria la vigésima parte. En el resto de los metales contemplados, se establece una fiscalidad única sin escalas. El oro, la mitad de la producción, sin descontar costas; el “plomo pobre” –sin presencia o con una presencia no rentable de plata— la quinceava parte; en el caso del cobre, la veinteava, pero si se extrae plata de el, esta pagara el 50 % de lo estipulado para las minas denominadas de plata y si se extrae oro, de este se aportará la quinta parte, todo ello acumulable al derecho pagado por el cobre como tal. El denominado “alcohol” pagará la octava parte.
(15) La carta de D. Francisco de Mendoza en A.G.S. Consejo y Juntas de Hacienda, Leg.° 46, fol. 190; cartas de Mendoza a Su Magestad desde 2 de julio de 1561 a 15 de marzo de 1562, con notas marginales de mano real. Respecto a la suspensión de la legislación de 1559, cfr. el caso de Hornachos, donde se notifica tal suspensión con esperanza de las (ordenanzas) que se estauan haciendo y después salieron a la luz”; a causa de ello
"mandóse a los mineros que labrasen sus minas y que la plata que sacasen se la entregasen a los fatores con fianzas de pagar a Su M. lo que determinase por sus premáticas. Esto duro hasta fin del año de 63 que se publicaron dichas prématicas";
A.G.S. Consejo y Juntas de Hacienda, Leg.° 103, fol. 12.
Sobre la imperiosa necesidad de publicar las ordenanzas, cfr. A.G.S. Consejo y Juntas de Hacienda, Leg.° 46, fol. 191, relación de lo que Bernabé Manjón, administrador de Almodovar escribe a D. Francisco de Mendoza, 17 de Abril de 1562:“Si fuese posyble que las ordenanzas saliesen, cesaria este pedir provisioner y las gentes buscarian minas de nuevo y las parecidas se siguirían y su magestad sería seruido y de no salir cesa el buscar, porque según dizen las hordenanzas son buenas a todos y sin ellas o sin dar prouisiones no se pueden entender las minas”.El problema que aquí se producía era el que, al no estar contemplados los minerales no argentíferos en la ley del 59, los mineros no tenían una regulación a que atenerse. Además, la fiscalidad de la ley era absolutamente inaplicable a este tipo de yacimientos; cfr. A.G.S. Consejo y Juntas de Hacienda, Leg.° 47, fol. 47, carta de B. Manjon al Consejo de Hacienda, 3 de septiembre de 1564. El mismo Mendoza escribía al Consejo el 16 de enero de 1560:“Que se hagan las hordenanzas porque entiendo que ay algunos que dexan de labrar temiendo que en ellas se les a de poner algunas cosas que les está mal y es menester que se les den para que sepan como se han de auer unos con otros y las justicias se quien (sic) por ellas. (al margen): Que se resuelva Don Francisco y haga él las ordenanzas. Que se declare como se han de tomar las quentas a los señores de minas porque ay muchos que dizen que temen el como las han de dar. (Resolución): Que se declara en las ordenanzas”;cfr. A.G.S. Consejo y Juntas de Hacienda, Leg.° 38, fol. 149. Otras informaciones en A.G.S. Consejo y Juntas de Hacienda, Leg .° 36, fol. 144, carta de Mendoza al Rey de 6 de abril de 1559; A.G.S. Hacienda, minas, Leg.° 22, s.f. A.G.S. Contadurías Generales, Leg.° 3.072, s.f. carta del Consejo a D. Francisco de Mendoza de 8 de mayo de 1559.
Respeto al fracaso de la legislaci6n de 1559 en relación con la reactivación minera, cfr. A.G.S. Estado, Leg.° 137, fol. 214, carta de la Princesa a Su Magd, de 9 de junio de 1559:“Quando a la pregmática que se hizo de las minas, ha sido bien que se torne allá a platicar sobrello para ver si emendara, pues no han salido ningunas de prouecho después que se publicó y assi esperamos lo que V.M. mandara”.Fols. 164 a 168, carta de la Princesa a Su Magd. de 1 de marzo de 1559:
“Las minas, aunque se ha publicado la ley que se hizo, no ha salido hasta agora cosa de sustancia; plazerá a dios que acuda algún buen fructo dellas como V.M. lo ha menester ya sino es esto y lo, que vinyere de Yndias, todo lo demás del patrimonio real esta consumido (…)
fo. 116, carta de Su Magd. a la Princesa de 20 de mayo de 1559:
“En lo de la prágmatica de las minas, visto que hasta agora no ha salido como se pensaba mandado tornar a platicar aqui a platicar sobrillo para ver la orden que se podria y deuria dar remedio dello (...)”.
A la Corte llegaban informaciones indicando que silos derechos reales no se rebajaban, la minería quedaría paralizada, e incluso se añadían listas de yacimientos parados, tras una reducción de fiscalidad volverían inmediatamente a ponerse en marcha; cfr. A.G.S. Estado, Leg.° 132, fol. 16, carta Francisco de Mendoza, que cita las minas de Madridejos, Tirteafuera, Azuaga y la Encomienda Mayor de Calatrava.
La inmediata reconocida dificultad de aplicar las nuevas fiscalidades, que superan ampliamente la costumbre establecida en algunas zonas mineras, hace que su promulgación sea inefectiva en lugares, como es el caso de Linares, donde la Pragmática de 1559 no se pregona hasta 1565, ordenaba acudir a registrar todas las minas, pero, puesto que el ejecutor que hizo el pregón no residía en Linares y se ausentó inmediatamente, un año mas tarde aún no se había registrado mina alguna A.G.S. Consejo y Juntas de Hacienda, Leg.° 61, fol. 37.
(16) Ley 5, titulo 13, libro 6 de la Nueva Recopilación. Cfr. también JUNTA SUPERIOR FACULTATIVA DE MINERIA: Colección legislativa de Minas, vol. I. GALLARDO FERNANDEZ, F.: Origen, progresos y estado de las rentas de la Corona, vol. VI, p. 9. MAFFEI, E., RUA FIGUEROA, R.: Op. cit., vol. III, entrada nº 3.641.
De Minería, Metalúrgica y Comercio de Metales
Julio Sánchez Gómez
Julio Sánchez Gómez
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