By Joan Spínola -FOTORETOC-

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Villa de Guadalcanal.- Dió el Sr. Rey D. Fernando a Guadalcanal a la Orden de Santiago , e las demás tierras de la conquista, e de entonces tomó por arma una teja o canal, e dos espadas a los lados como así hoy las usa.



sábado, 17 de mayo de 2014

Inicio, auge y decadencia de las minas de Guadalcanal 12


 
La promulgación de las nuevas leyes 1

Consecuencia de los tres años de largar consultas y deliberaciones mantenidas desde 1556 será la promulgación de la Real Pragmática de 10 de enero de 1559 (1). El preámbulo de la ley expone la necesidad de dar un impulso a la investigación y los trabajos mineros en la coyuntura de esos años, recogiendo para justificarla la difundida tradición de la riqueza legendaria del subsuelo español:
“Sabida cosa es, y muy notoria, el gran benefficio y utilidad que a nuestro real patrimonio, como a los nuestros súbditos y naturales y destos reynos se siguiria y vendria del descubrimiento, labor y beneficio de los mineros de oro y plata, azogue y otros metales, de que estos nuestros reynos, según lo que de muy antiguo esta entendido, son muy ricos y abundantes”
y las ventajas que están seguros que va a reportar la reforma de la legislación en el sentido pretendidamente liberalizador, si bien intervencionista por parte d que aquella propone:
“proveyéndose todo lo susodicho de manera que cesassen los dichos impedimentos y dificultades y se asegurasen enteramente del premio y utilidad, muchas personas ricas y de caudal asistirian al dicho descubrimiento, labor y beneficio de minas, mediante cuya diligencia y trabajo seria Dios servido de descubrir la riqueza y bienes que están ocultos y encerrados en la tierra y el nuestro real patrimonio seria acrecentado y los nuestros súbditos muy aprouechados y estos nuestros reynos enriquecidos” .
Los impedimentos a que el propio preámbulo aludí como obstáculos para la actividad minera, en primer lugar, la existencia de mercedes, en cuyo territorio, que abarcaba una parte sustancial de la extensión del reino, los beneficiarios no mostraban en su mayor interés en su explotación, antes bien, de su actuación se derivaban impedimentos e inconvenientes para la actividad de terceros (2) y en segundo, la indeterminación legislativa, acentuada por la decisión expropiatoria de Guadalcanal, que había suscitado el recelo de que pudiera arbitrariamente repetirse (3)
Para superar el primero de los inconvenientes, se procede a la anulación de todas las mercedes anteriores y a su incorporación al Real Patrimonio (4). Pero la expropiación, que en algún momento se pensó generalizada, queda reducida a solo las minas de oro y las que se unen los yacimientos de azogue, complementarios del beneficio de aquellas y deja fuera todos los demás minerales y productos extractivos, que podrán seguir siendo detentados por los antiguos beneficiarios. Quedan igualmente excluidas las concesiones de oro y plata que en la fecha de publicación de la Pragmática fueran objeto de laboreo por los particulares. Ambas excepciones reducen en gran medida el alcance de la ley, además de que su no referencia a los productos extractivos no metálicos creara después confusión y polémica para determinar si su alcance es o no extensivo a ellas (5), la declaración incluye la compensación a los expropiados, a los que concede un plazo de un año para efectuar la reclamación correspondiente (6)La ley declara derogada la necesidad de solicitar licencia previa a la proposición y establece como único tramite la obligación del registro posterior. Se explicita además que la incorporación
“no es a fin ni efecto que nosotros ni en nuestro solo nombre se busquen descubran y beneficien los tales mineros, antes en nuestra voluntad e intención que los nuestros súbditos y naturales participen e ayan parte en los dichos mineros y se ocupen en el descubrimiento y beneficio dellos”,afirmación que se espera diluya los recelos de los interesados en la investigación minera. Además, a fin de deslindar de forma clara las explotaciones reales del resto del territorio en el que se establece la libertad de prospección, se crea una zona exclusiva vedada
“en las minas de Guadalcanal, con una legua alderredor dellas y en la que estén descubiertas en los términos de Cazalla y Aracena y Galaroza, con un quarto de legua al derredor de cada una dellas”.

(1) A.G.S. Diversos de Castilla, libro 46, fol. 22: “Pragmática de Su Magestad, por la qual reuoca las mercedes de minas y declara la parte que han de auer los descubridores dellas y la orden que se ha de tener en registrarlas y beneficiarlas”. En relación con la legislación, cfr. también: ALONSO RODRÍGUEZ RIVAS, D.: “La legislación minera hispano-colonial y la intrusión de labores”; PËREZ DE TUDELA, J.: “El problema moral en el trabajo minero del indio (siglos XVI y XVII)a; RAMOS, D.: “Ordenación de la minería en Hispanoamérica durante la época provincial (siglos XVI, XVII y XVIII)”; BENITO RUANO, E “Búsqueda de tesoros en la España Medieval”, en relación con la similitud de legislación minera y la búsqueda de tesoros; VAZQUEZ DE PRADA, V.: Historia Económica y social de España vol. III, p. 60: CANGA ARGOELLES, J.: Diccionario de Hacienda con aplicación a España, voz “minas”, p. 313. CARDENAS, F.: Ensayo sobre la historia de la propiedad territorial en España, vol. II, p. 202. BLAKEWELL, P. J Minería y Sociedad en el México colonial. Zacatecas (1546-1700), p. 190, sobre las Ordenanzas para descubrimiento de minas en el virreinato de Nueva España; EGANA, M. R.: “Consideraciones acerca del derecho minero (y de hidrocarburos) de Venezuela”; COLL MARTIN, S.: “La minería del carbón en España a finales del Antiguo Régimen (1770-1835)”,en La Economía Española al final del Antiguo Régimen” PELLISE PRATS, B.: Nueva Enciclopedia Jurídica, voz “minas”; LALINDE ABADIA, J.: Iniciación Histórica al Derecho Español. En relación con la similitud legislativa tesoros-minas, cfr. A.G.S. Camara de Castilla Leg .° 406, fol. 149, licencia a Marcos Gómez de Ulloa Para buscar tesoros. (2) análisis a hace el preámbulo de la Pragmática, al que ya aludimos en el capitulo dedicado a las mercedes, es muy descalificador para los que las detentan, en línea con las opiniones unánimes de los consultados para la elaboración legislativa:
“en lo tocante a las dichas minas, está distribuydo quasi todo el reyno, y visto que las minas están y son concedidas a personas particulares, no se quieren otros entremeter ni embarcar en el descubrimiento y labor dellas, pringipalmente, que en muchas de las dichas mercedes les esta expresa y particularmente concedido que sin su licencia y consentimiento no pueda ninguno buscarlas ni labrarlas y los caualleros y personas que tienen las dichas mercedes, o por escusar costa y trabajo, o por no atender a ello, han tenido y tienen poco cuydado y diligencia en el descubrimiento, beneficio y labor de las dichas minas. Y ansi, de las dichas mercedes, a ellos se les ha seguido e sigue poca utilidad e se ha impedido e impide el beneficio que nos e nuestros subditos y naturales podriamos conseguir”.
(3) "Diz que otros ansimismo no quieren atender al descubrimiento, labor y beneficio de las dichas minas, porque puesto que por la dicha ley del señor Rey don Juan les esta señalada la parte que han de hauer. Pero como es tan antigua e ha sido tan por en use e prática, y ni en ella ni en otras deste reyno no están determinadas muchas dubdas y dificultades que podrían ocurrir, de que nascerian ocasiones de pleytos y diferencias, se temen e recelan de gastar sus haziendas e ponen su trabajo en el tal descubrimiento e labor, principalmente teniendo duda si la dicha ley y lo en ella dispuesto se entiende e conprehende las minas que fuessen ricas e de que se esperase y pudiese hacer excesivo e grande interesse».
(4) “Primeramente reduzimos e resumimos e incorporamos en nos y en la nuestra corona e patrimonio todos los mineros de oro e plata e azogue de estos nuestros reynos en qualesquier partes e lugares que sean y se hallen, realengos o de señorio, o abaengos, aora sea en lo público, concegil y valdio, o en heredamientos e partes e suelos de particulares, no embargante las mercedes que por nos o por los reyes nuestros antecessores se aya fecho a qualquier personas de qualquier estado, preheminencia e dignidad que sean, y por qualesquier causas y razones (...). Las quales todas mercedes, entendida la facilidad con que se han hecho y el prejuyzio que a nos y a nuestra corona e patrimonio real se ha seguido y sigue y el daño e impedimento que al beneficio público y bien y por común de los nuestros subditos y naturales ha resultado e puede resultar e por otras justas causas que a ello nos mueue las rebocamos y anulamos y damos por ningunas y queremos que los dichos mineros esten y sean desde luego sin otro acto de aprehensi6n o pessession de la dicha nuestra corona e patrimonio segtn e como por leyes destos reynos e antiguo fuero y derecho nos pertenesce, bien ansi como si las dichas mercedes y alguna dellas no fueran hechas ni concedidas (...)”.(5) "Quedando (las mercedes) solamente en su fuerza y vigor respecto de los otros metales e cosas en ellas conprenhendidas, que no sean el dicho oro y plata y azogue y quedando asimismo en su fuerza y vigor respecto de las minas de plata y pozos que por las dichas personas a concedido las dichas mercedes o por otros en su nombre e por su consentimiento se han comenzado a labrar y labran actualmente, al presente de la data desta nuestra carta"
En relación con los problemas que luego provocara la indeterminación respecto a los productos extractivos no metálicos e incluso a los metálicos no citados por la Pragmática, la polémica mas como mayor alcance se producirá en el momento en que, en el siglo XVIII, comiencen a explotarse yacimientos de carbón, dado que además coincide con un auge de las opiniones antirrealistas. La fuerza de estas ultimas aprovechará el vacío de la legislación de 1559 para hacer aplicar a la nueva minería una opinión no regalina. Cfr. COLL MARTEN, S., Op. cit.
(6) "Otrosi es nuestra voluntad de recompensar e satisfazer a los caualleros e personas a han hecho las dichas mercedes que ansi rebocamos, según lo que vistos sus títulos de las causas y razones porque se hizieron e las condiciones y limitaciones de ellas y lo parte han fecho y cumplido fuere junto e razonable y para este efecto mandamos que tuuieren las dichas mercedes pretendieren la dicha recompensa, las presenten dentro de un año para que visto lo suso dicho se les de la reconpensa que se deua dar" .
(7) Se concede al descubridor un plazo de veinte días tras el descubrimiento para hacer el registro, que se efectuara
“ante escribano real e ante la justicia en cuya jurisdicción estuviere la tal mina, llevando e presentando (muestra) del metal que hubiese hallado”.
El documento registral debe incluir necesariamente: nombre de la persona que registra, lugar donde se a hallado el yacimiento y metal que se presentó para el registro.
Tras ello
“Dentro de otros sesenta días después de fecho el tal registro se embie ante el nuestro administrador o ante la persona o personas que por el fueren nombradas por obispados o provincias para que los assiente y ponga en el libro y registro general quel ha de tener de las dichas ninas y se tenga razón y sepa de todos los que se descubrieren” .Sobre la obligación del registro ante factores, cfr. también A.G.S. Consejo y Juntas de Hacienda 42, fol. 124.
La omisión de los tramites registrales implica que
“no haziendo el registro en la dicha forma y tiempo e no guardando lo que dicho es, pueda otro qualquiera hazer el tal registro y hauer y adquirir el derecho que el tal descubridor ouiera haziendo el dicho registro”.


De Minería, Metalúrgica y Comercio de Metales
Julio Sánchez Gómez

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