Por último, la Pragmática de 1559 hace clara referencia a la necesidad de indemnizar al dueño de la tierra donde ha aparecido la mina, una obligación que hasta entonces no estaba demasiado bien determinada. Con esta cita queda además el dueño del suelo netamente excluido de cualquier pretensión sobre la riqueza del subsuelo (13). De forma paralela al proceso de consultas que lleva a la legislaci6n de 1559 se había ido produciendo otro, destinado a crear una jurisdicción especial para asuntos civiles relacionados con la minería. En principio, los pleitos que se entablaban entre particulares, normalmente relacionados con el derecho de posesión, se veían ante las justicias locales y las apelaciones pasaban ante la Chancillería correspondiente a su ubicación geográfica y, mientras se desarrollaba todo el proceso, la mina debía quedar paralizada hasta que quedara completamente aclarado el derecho, lo que, considerada la lentitud del funcionamiento de los tribunales y las posibilidades de obstrucción y corrupción, podía suponer un lapso de muchos años. De estos inconvenientes es consciente la Corte, que, tras algunas órdenes parciales entre 1555 y 1559, expide cedula el 18 de Mayo de 1559, complementaria de la Pragmática de Enero y dirigida a las Chancillerías de Granada y Valladolid, en cuya exposición de motivos se dice:
“Sabed que aviendo sydo ynformados que ante algunas justicias destos nuestros reynos y señoríos se tractan algunos pleytos entre personas particulares sobre rrazón de algunas mynas que se han descubierto en los términos de ciudades, villas y lugares, pretendiendo cada uno de los dichos litigantes pertenescen y que durante la pendencia y determinación de los dichos pleytos, por las contradiciones y enbaragos que se ponen no se labran y benefician dichas minas, con lo qual se ynpide el beneficio publico destos reynos nuestros súibditos e vasallos, que fue el principal yntento que tuvimos para mandar hazer la pragmática que sobre los susodicho se ha promulgado” .Para evitar todos estos inconvenientes y para, sobre todo, controlar mejor todos los asuntos referentes a minas, la Corona decide sustraérselos a los órganos habituales de y remitirlos a la exclusiva competencia del Consejo de Hacienda, una decisión muy acorde con la multiplicidad de jurisdicciones propia del Antiguo Régimen:
“y nuestra merced e voluntad es que los dichos pleytos y apelaciones ante nuestros contadores mayores como juezes que son de las cosas tocante a nuestras rentas e haziendas, para que se tenga quenta particular con ellos e se ponga el rrecado que conbiene por la parte que a nos toca e conviene por la parte de las dichas minas, por ende, yo vos mando que los pleytos y negocios que ante vosotros pendientes sobre lo tocante a las dichas minas los remitays ante los dichos nuestros contadores mayores y oidores para que ellos los vean e determinen y de aqui adelante no admitais ni resrcibais apelación ninguna que se hiziere de las sentencias dadas por los dichos juezes sobre lo suso dicho” (14).
(13) Según el informe del doctor Vargas en la preparación de la ley de 1559 la legislación concedía al dueño del terreno una décima parte de los beneficios, pero esta proporción no tiene que ser respetada ahora:
“pues aquellas partes que las leyes romanas hacían están alteradas y en España guardar las leyes della y aunque aquella es derecho común del reino, verná de presente a ser arbitrario en tanto que por ley no se determina”;
cfr. informe del doctor Vargas en A.G.S. Diversos de Castilla, libro 8, fol. 25. La propuest; Lopez de Vivero propone una diferencia entre aquellos que descubren minas en sus propias tii que las encuentran en ajenas:
“Item, las que respondieren desde 25 marcos arriba por ciento, que S.M. lleue ochenta y cinco por ciento, que son de 20 partes las 17, y lo demás restante lleuen los descubridores a la mina que fuere lo que pareciere por el ensaie, y a los que descubrieren minas en o heredades propias, demás de los susodicho, se les de a este respecto la parte que por el derecho y las leyes destos reinos les den y concedan”.
cfr. informe de J. Lopez de Vivero en A.G.S. Hacienda, minas, Leg.° 31, s.f.
De hecho, la normativa sobre indemnización al dueño del terreno permaneció siempre un tIanto nebulosa. Si bien parece cierto que la costumbre, que quiere basarse en la legislación romana, les concedía un décimo, esta proporción no siempre es respetada, y además no es recogida por la legislación de indemnizar, que como vemos se limita a señalar la obligación de indemnizar, lo que puede interpretarse como necesidad resarcir únicamente de los dadlos inferidos a la propiedad, independientemente de la riqueza que la riqueza que la mina pueda aportar.
Los dueños de la tierra donde apareció la mina de Guadalcanal reclamaron su derecho a la Real Hacienda, la cual, tras múltiples deliberaciones, una vez que se produjo la indemnización a Martín Delgado remitió a los propietarios del terreno a que hicieran su reclamación a este, pleito que aun duraba en 158’. El 9 de Febrero de este año escribían los herederos del dueño de la tierra a la Corte:
“S.C.R.M. Magdalena Canega, madre de dona Maria Magdalena, en su nombre y de otros dos herederos de Juan Diaz de Bivar, cuya era la tierra donde se descubrió la mina que Raman de Guadalcanal, dize que aunque es notorio que al dicho Juan Díaz y herederos como a señores de la dicha tierra les pertenecía la dézima del valor de la dicha mina, V.M. no fue seguido señalarles cosa alguna por lo que les tocaua, saluo que pleyteasen con los herederos de Martín Delgado, descubridor de la dicha mina, la dézima de los cient mil ducados en que se concertaron por el derecho que tenían, en el qual les condenaron en ella, que fueron diez mil ducados —es decir, que el tribunal reconoció la vigencia de la costumbre—, los quales y mucho mayor quantidad gastaron en el dicho pleyto y en su pretensión principal, por hauer durado muchos años, a cuya causa los dichos herederos an quedado en extrema necessidad, supplica a V.M. que en consideración de lo suso dicho sea seruido de conceder a los dichos herederos que puedan descubrir en sus mismas tierras o en un quarto de legua al derredor de particulares mina de que tienen alguna noticia, siruiendo a V.M. con el derecho que della le tocare y quando esto no huuiere lugar se sirua de criar en la ciudad de Sevilla una bara de alguacil de los veynte atento que ay veynte y cinco parrochias y no ay mas de veynte baras, hauiendo de hauer en cada collación una, haziendo merged della a la dicha doña María Magdalena para un hijo que tiene sin ninguna forma de sustentarle, que en lo uno o en lo otro recibiran gran merged de V.M.”;
A.G.S. Consejo y Juntas de Hacienda, Leg.° 183, fol. 7. Otras noticias sobre la reclamación de los nos de la heredad de Guadalcanal en A.G.S. Diversos de Castilla, libro 46, fol. 99 y Consejo y Juntas de Hacienda, Leg.° 32, fol. 100.
Los dueños del terreno donde aparecen las minas de Aracena reclaman conjuntamente indemnizaci6n danos y participaci6n en los beneficios de la mina:
“la petición del dicho daño le pertenece a mi parte y a de aber conforme a derecho y a costumbre usada y guardaba su parte, por se aver descubierto las dichas minas en la dicha heredad (...), pido en justicia a V.A. que juntamente con el dicho bano que a recibido le mande dar y pagar la parte que le perteneze por descubrirse las minas en su heredad, según y como se suele hazer a las otras personas en cuyas heredades se suelen descubrir las minas”.
La indemnización la reclaman en función de que
“el sitio y logar donde las dichas minas están y todo lo que se a sacado dellas y donde se allaron es de la propia hacienda de mi parte y en su heredad que dizen de los Azores por razón de las dichas minas se an echo muchos pozos y minas y contraminas en la dicha heredad, de donde e benido y biene gran daño y perjuizio a la dicha heredad de mi parte, así en la labor de sementera como de los arvoles nogales y zerezos y otros frutales que por raz6n de las dichas minas y mucha gente que a abido y ay en ellas se an destruido sin aprovecharse mi parte de cosa alguna, no teniendo mi parte otros bienes ni hacienda de que poder sustentar ella y sus hijos, sino tan solamente de la dicha posesión y frutos della por ser pobre y viuda, por donde es justo se tenga consideración a lo dicho y se recompense a mi parte y se le de lo que pertenece por el tiempo que a recibido el dicho daño, ques de ocho anos a esta parte, que suma y monta cada un ano 200 ducados y mas el daño que de aqui en adelante recibiere” .
A.G.S. Consejo y Juntas de Hacienda, Leg.° 64, fol. 95, ano 1565.
Una cedula real de 1556 concediendo al comendador Almenara permiso para labrar unas minas en el arzobispado de Sevilla le obliga a indemnizar al dueño de la tierra, pero para nada alude a participación os beneficios:“Si caváredes o ahondáredes en heredades o dehesas de concejo o de particulares, pagareys primero a los concejos y personas cuyos fueren al daño que por rrazón de los suso dicho se les acaeciere según fuere tasado so juramento por dos personas, una puesta por vos y otra por el dueño o dueños de las tales heredades, y si los tales no concertaren la justicia pongan un tercero, y lo que aquel hiziere con uno de los dos que fueren nombrados, aquello valga”;A.G.S. Consejo y Juntas de Hacienda, Leg.° 28, fol. 173.
Tampoco las ordenanzas aclaratorias de 1563 dejan la cuestión zanjada; si bien determinan que debe indenizarse a los dueños, no aclaran cómo debe fijarse la indemnización, aunque la costumbre que se e parece ser la que aparece en el párrafo anterior. Añaden además que disfrutaran del 10 % del metal extraído, lo que provoca numerosas protestas por el contraste con el 10 % que marcaban los usos y costumbres anteriores.
(14) La cedula dirigida a las Reales Chancillerias, en Archivo de la Real Chancilleria de Valladolid sección Reales Cedulas y Pragmáticas, Leg.° 2, fol. 32, cedula de 18 de Mayo de 1559. Otras disposiciones complementarias de esta en A.G.S. Estado, Leg.° 519, fol. vot. 4 y Leg .° 515, fol. 78. A.G.S. Cc Generales, Leg.° 3.072, s.f.: instrucción a Martín de Remoin. A.G.S. Diversos de Castilla, libi 14. A.G.S. Consejo y Juntas de Hacienda, Leg.° 36, fol. 144.
“pues aquellas partes que las leyes romanas hacían están alteradas y en España guardar las leyes della y aunque aquella es derecho común del reino, verná de presente a ser arbitrario en tanto que por ley no se determina”;
cfr. informe del doctor Vargas en A.G.S. Diversos de Castilla, libro 8, fol. 25. La propuest; Lopez de Vivero propone una diferencia entre aquellos que descubren minas en sus propias tii que las encuentran en ajenas:
“Item, las que respondieren desde 25 marcos arriba por ciento, que S.M. lleue ochenta y cinco por ciento, que son de 20 partes las 17, y lo demás restante lleuen los descubridores a la mina que fuere lo que pareciere por el ensaie, y a los que descubrieren minas en o heredades propias, demás de los susodicho, se les de a este respecto la parte que por el derecho y las leyes destos reinos les den y concedan”.
cfr. informe de J. Lopez de Vivero en A.G.S. Hacienda, minas, Leg.° 31, s.f.
De hecho, la normativa sobre indemnización al dueño del terreno permaneció siempre un tIanto nebulosa. Si bien parece cierto que la costumbre, que quiere basarse en la legislación romana, les concedía un décimo, esta proporción no siempre es respetada, y además no es recogida por la legislación de indemnizar, que como vemos se limita a señalar la obligación de indemnizar, lo que puede interpretarse como necesidad resarcir únicamente de los dadlos inferidos a la propiedad, independientemente de la riqueza que la riqueza que la mina pueda aportar.
Los dueños de la tierra donde apareció la mina de Guadalcanal reclamaron su derecho a la Real Hacienda, la cual, tras múltiples deliberaciones, una vez que se produjo la indemnización a Martín Delgado remitió a los propietarios del terreno a que hicieran su reclamación a este, pleito que aun duraba en 158’. El 9 de Febrero de este año escribían los herederos del dueño de la tierra a la Corte:
“S.C.R.M. Magdalena Canega, madre de dona Maria Magdalena, en su nombre y de otros dos herederos de Juan Diaz de Bivar, cuya era la tierra donde se descubrió la mina que Raman de Guadalcanal, dize que aunque es notorio que al dicho Juan Díaz y herederos como a señores de la dicha tierra les pertenecía la dézima del valor de la dicha mina, V.M. no fue seguido señalarles cosa alguna por lo que les tocaua, saluo que pleyteasen con los herederos de Martín Delgado, descubridor de la dicha mina, la dézima de los cient mil ducados en que se concertaron por el derecho que tenían, en el qual les condenaron en ella, que fueron diez mil ducados —es decir, que el tribunal reconoció la vigencia de la costumbre—, los quales y mucho mayor quantidad gastaron en el dicho pleyto y en su pretensión principal, por hauer durado muchos años, a cuya causa los dichos herederos an quedado en extrema necessidad, supplica a V.M. que en consideración de lo suso dicho sea seruido de conceder a los dichos herederos que puedan descubrir en sus mismas tierras o en un quarto de legua al derredor de particulares mina de que tienen alguna noticia, siruiendo a V.M. con el derecho que della le tocare y quando esto no huuiere lugar se sirua de criar en la ciudad de Sevilla una bara de alguacil de los veynte atento que ay veynte y cinco parrochias y no ay mas de veynte baras, hauiendo de hauer en cada collación una, haziendo merged della a la dicha doña María Magdalena para un hijo que tiene sin ninguna forma de sustentarle, que en lo uno o en lo otro recibiran gran merged de V.M.”;
A.G.S. Consejo y Juntas de Hacienda, Leg.° 183, fol. 7. Otras noticias sobre la reclamación de los nos de la heredad de Guadalcanal en A.G.S. Diversos de Castilla, libro 46, fol. 99 y Consejo y Juntas de Hacienda, Leg.° 32, fol. 100.
Los dueños del terreno donde aparecen las minas de Aracena reclaman conjuntamente indemnizaci6n danos y participaci6n en los beneficios de la mina:
“la petición del dicho daño le pertenece a mi parte y a de aber conforme a derecho y a costumbre usada y guardaba su parte, por se aver descubierto las dichas minas en la dicha heredad (...), pido en justicia a V.A. que juntamente con el dicho bano que a recibido le mande dar y pagar la parte que le perteneze por descubrirse las minas en su heredad, según y como se suele hazer a las otras personas en cuyas heredades se suelen descubrir las minas”.
La indemnización la reclaman en función de que
“el sitio y logar donde las dichas minas están y todo lo que se a sacado dellas y donde se allaron es de la propia hacienda de mi parte y en su heredad que dizen de los Azores por razón de las dichas minas se an echo muchos pozos y minas y contraminas en la dicha heredad, de donde e benido y biene gran daño y perjuizio a la dicha heredad de mi parte, así en la labor de sementera como de los arvoles nogales y zerezos y otros frutales que por raz6n de las dichas minas y mucha gente que a abido y ay en ellas se an destruido sin aprovecharse mi parte de cosa alguna, no teniendo mi parte otros bienes ni hacienda de que poder sustentar ella y sus hijos, sino tan solamente de la dicha posesión y frutos della por ser pobre y viuda, por donde es justo se tenga consideración a lo dicho y se recompense a mi parte y se le de lo que pertenece por el tiempo que a recibido el dicho daño, ques de ocho anos a esta parte, que suma y monta cada un ano 200 ducados y mas el daño que de aqui en adelante recibiere” .
A.G.S. Consejo y Juntas de Hacienda, Leg.° 64, fol. 95, ano 1565.
Una cedula real de 1556 concediendo al comendador Almenara permiso para labrar unas minas en el arzobispado de Sevilla le obliga a indemnizar al dueño de la tierra, pero para nada alude a participación os beneficios:“Si caváredes o ahondáredes en heredades o dehesas de concejo o de particulares, pagareys primero a los concejos y personas cuyos fueren al daño que por rrazón de los suso dicho se les acaeciere según fuere tasado so juramento por dos personas, una puesta por vos y otra por el dueño o dueños de las tales heredades, y si los tales no concertaren la justicia pongan un tercero, y lo que aquel hiziere con uno de los dos que fueren nombrados, aquello valga”;A.G.S. Consejo y Juntas de Hacienda, Leg.° 28, fol. 173.
Tampoco las ordenanzas aclaratorias de 1563 dejan la cuestión zanjada; si bien determinan que debe indenizarse a los dueños, no aclaran cómo debe fijarse la indemnización, aunque la costumbre que se e parece ser la que aparece en el párrafo anterior. Añaden además que disfrutaran del 10 % del metal extraído, lo que provoca numerosas protestas por el contraste con el 10 % que marcaban los usos y costumbres anteriores.
(14) La cedula dirigida a las Reales Chancillerias, en Archivo de la Real Chancilleria de Valladolid sección Reales Cedulas y Pragmáticas, Leg.° 2, fol. 32, cedula de 18 de Mayo de 1559. Otras disposiciones complementarias de esta en A.G.S. Estado, Leg.° 519, fol. vot. 4 y Leg .° 515, fol. 78. A.G.S. Cc Generales, Leg.° 3.072, s.f.: instrucción a Martín de Remoin. A.G.S. Diversos de Castilla, libi 14. A.G.S. Consejo y Juntas de Hacienda, Leg.° 36, fol. 144.
De Minería, Metalúrgica y Comercio de Metales
Julio Sánchez Gómez
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