Litigio de arrendamiento de tierras
Competencia (18 de agosto de
1863.).—Pago de un arrendamiento.—Se decide por la Sala Extraordinaria en
vacaciones del Tribunal Supremo á favor del juzgado de primera instancia de
Cazalla de la Sierra la competencia suscitada con el de igual clase de Llerena,
sobre el conocimiento de la demanda de menor cuantía, propuesta ante el
primero, por D. José Yañez Cabezas, contra Don José Manuel Meado, y se
resuelve:
Que para resolver las cuestiones de jurisdicción, cuando se ejercita
una acción personal, se ha de atender con preferencia al lugar en que deba
cumplirse la obligación, conforme de lo establecido en el párrafo 3º del artículo
5º de la ley de Enjuiciamiento civil.
En la villa y corte de Madrid, a 15
de agosto de 1863, en los autos de competencia que penden esta Nos entre el
Juez de primera Instancia da Cazalla de la Sierra y el de igual clase de Llerena
sobra el conocimiento de la demanda de menor cuantía propuesta entre el primero
por el Presbítero, D. José Yañez Cabezas contra D. José Manuel Meade:
Resultando que, por un documento
privado extendido en Guadalcanal el 20 de junio de 1862, arrendó el Presbítero
Yañez, vecino de dicha villa, á D. José Manuel Meade, que lo es de la de Azuaga,
unas tierras, sitas en el término de la primera, pare la invernada de aquel año
por precio da 5,200 reales, de los cuales le mitad se habían de entregar al instante
y la otra mitad a la salida del ganado en marzo:
Resultando que, no habiendo cumplido
Meado con la entrega de dicho segundo plazo, le demandó por ella y las costas
el Presbítero Yañez en la demanda no existiendo igual como el domicilio del
demandado, para su citación y emplazamiento, acudió éste á dicho Juzgado de Llerena pidiendo se
declarase competente para conocer del asunto, y oficiase la inhibición al de
Cazalla, mediante á, que la acción que se ejercitaba era personal, y no estando
designado en et contrato de arrendamiento el lugar donde debería cumplirse la
obligación, no podio privársele del fuero de su domicilio, con arreglo al art.
5º. de la ley de Enjuiciamiento civil:
Resultando que, en su vista ,y de
conformidad, requirió el Juez de Llerena al de Cazalla para que se inhibiese del conocimiento de la
demanda, á lo cual se opuso éste, fundado en la naturaleza de la acción
personal incoada, por deducirse lógicamente del contrato de arrendamiento celebrado
por ambas partes en Guadalcanal, que dentro del término de dicha villa debió
pagar Meade el segundo plazo que se le reclamaba:
Y resultando que, su sustanciada
competencia por sus trámites, han remitido los jueces para su decisión sus
decisiones respectivas:
Vistos, siendo Ponente el Ministro
D. Felipe de Urbina.
Considerando que para resolver
las cuestiones de jurisdicción, cuando se ejercita una acción personal, se ha
de atender con preferencia al lugar en que deba cumplirse la obligación,
conforme á le m establecido en el párrafo tercero del art. 5º de La ley de
Enjuiciamiento Civil:
Considerando que, el documento privado,
del que apareen el contrato de arrendamiento, se extendió en Guadalcanal, que corresponde
al Juzgado de Cazalla de la Sierra; y que por la condición cuarta se determinó
que la mitad del arrendamiento se había de entregar al instante, esto es en el
acto de quedar celebrado el contrato, como se verificó, y la otra mitad á la salida salida del ganado en marzo.
Considerando que, aunque materialmente
no se escribiera que la obligación debía cumplir en Guadalcanal, no puede dudarse
que esta fuera la voluntad de los contrayentes por hecho de entregar el uno y recibir
el otro en dicha villa la mitad del arrendamiento, por la cual donde principió
á cumplirse la obligación debe tener su
perfecto término
Y considerando que, en el documento
privado de que se ha hecho mérito no existe nada que se oponga á ésta fundada
inteligencia;
Fallamos que debernos declarar y
declaramos que el conocimiento de estos autos pertenece al Juez de primera
instancia de Cazalla de la Sierra, al que se remitan unas y otras actuaciones
para lo que proceda con arreglo a derecho.
Así por esta nuestra sentencia,
que se publicará dentro de tos tres días siguientes al de su fecha, en la Gaceta, y á
su tiempo en la Colección legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciemos,
mandamos y firmamos.
Sebastián Nandín, Ramón María de
Arriola, Felipe de Urbina y José M. Cáceres
Publicación.- Leída y publicada
fue la anterior sentencia por el ilustrísimo señor D. Felipe de Urbina.
Ministro del Tribunal Supremo de Jurisprudencia, estándose celebrando audiencia
pública en la Sala Extraordinaria en sus
vacaciones el día de la fecha, de que certifico como Secretario de S.M. y su
escribano de Cámara.
Madrid, 18 de Agosto de 1863
Dionisio de Praga
Gaceta de 21 de Agosto de 1863.
Posteriormente resulta:
Competencia (15 de septiembre de
1863).- Recibido en la secretaría de este Juzgado nª1 de Cazalla de la Sierra
fallo remitido al Juez de primera instancia de dicha villa, fallo sobre autos
de procesamiento del Tribunal Supremo de pagos de arrendamientos interpuesto por
el presbítero D. José Yañez Cabezas natural de Guadalcanal anexo a este Juzgado
de mi competencia contra D. José Manuel Meade, anexo al Juzgado de Llerena,
citados ambos pleiteantes.
.///.(sigue el resto del documento ilegible)
.///.(sigue el resto del documento ilegible)
Fallo.- Por la facultad concedida
por S.M. y el Eximo Sr. Ministro del Tribunal Supremo de Jurisprudencia, D. Felipe Urbina, en competencia legítima, a resolver
dicho pleito de menor cuantía.
Condeno.- A D. José Manuel Meade
a hacer efectivo in sitúo de la primera parte del arrendamiento que asciende a
2.600 reales, según documento que presenta el demandante, 120 reales por tardo
en pago, cargo en costas y una multa de 300 reales por no reconocer la solvencia
de este Juzgado en el acto celebrado en
Cazalla de la Sierra,
.///. (sigue el resto del documento ilegible)
Jurisprudencia Civil, Colección
completa de las sentencia año 1863 (volumen 8)
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