By Joan Spínola -FOTORETOC-

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Villa de Guadalcanal.- Dió el Sr. Rey D. Fernando a Guadalcanal a la Orden de Santiago , e las demás tierras de la conquista, e de entonces tomó por arma una teja o canal, e dos espadas a los lados como así hoy las usa.



sábado, 11 de agosto de 2012

Minas de Guadalcanal en el siglo XVI (11)


ORDENANZA DE MINAS. (Segunda parte)

Papeles intitulados Diversos de Castilla, mazo núm. 46. de 10 de enero de 1559.

Y en cuanto á la parte que los tales descubridores y beneficiadores de las dichas minas han de haber, conformándonos en esto con lo que el dicho señor Rey don Juan en la dicha ley ordenó y dispuso, es nuestra voluntad y queremos que los que asi descubrieren y beneficiaren las dichas minas de plata y oro, sacándose ante todas cosas las costas que en el cavar, y labrar y beneficiar de las dichas minas se hubieren hecho, de lo restante, sacadas las dichas costas, hayan la tercia parte, y las otras dos tercias partes sean para Nos; lo cual sea y se entienda general é indistintamente de cualquiera cualidad é riqueza que sean las tales minas, aunque sea muy grande é muy excesiva; ca -sin ninguna excepcion ni distincion de riqueza ni calidad, queremos que hayan la dicha parte, y que por ninguna causa ni razon que sea les pueda ser quitada, impedida ni embarazada, ni se pueda dar ni dé otro entendimiento, interpretacion ni declaracion á esta nuestra ley , sino que en todo caso y en toda manera sean ciertos y segtiros de la dicha parte, con esta limitacion y moderacion; que habiendo, el que asi labrase y beneficiare la dicha mina, habido de provecho é interese la costa de la su tercia parte, cien mil ducados: durando el provecho de la dicha mina adelante, haya tan solamente la cuarta parte , segun y por la forma que habia la tercia parte; y que llegando á haber de provecho é interese, quitas las costas, otros cien mil ducados, que sean por todos ducientos mil ducados, de alli adelante hayan solamente la quinta parte; la cual quede adelante ansi firme, sin que se deminuya ni baje, aunque la tal mina dure é sea de muy gran utilidad, en cualquier cuantidad é de cualquier manera que sea.
Y en cuanto á la orden y forma que en el descubrimiento é registro de las dichas minas se ha de tener, y el tiempo en que se ha de hacer por los tales descubridores, porque en esto no haya dubda, y se entienda lo que deben y han de hacer, mandamos quel que descubriere minas de oro é plata, dentro de veinte dias despues que la hubiere descubierto y hallado metal, sea obligado á la registrar ante escribano real é ante la justicia en cuya jurisdiccion estuviere la tal mina, llevando y presentando del metal que hubiere hallado, y en el registro se declare la persona que la descubrió, y la parte donde está y se halló, y el metal que se presentó; y que dentro de otros sesenta dias despues de fecho el tal registro, se envie ante el nuestro administrador ó ante la persona ó personas que por él fueren nombradas por obispados ó provincias, para que él asiente y ponga en el libro y registro general quél ha de tener de las dichas minas, y se tenga razon y sepa de todas las que se descubrieren; y que no haciendo el registro en la dicha forma y tiempo, y no guardando lo que dicho es, pueda otro cualquiera hacer el tal registro, y haber y adquirir el derecho quel tal descubridor hobiera haciendo el dicho registro. Y porque hasta agora antes de la data yi publicacion desta nuestra provision i se han descubierto é registrado muchas minas, las cuales se están asi ocupadas y embarazadas, y dellas no hay entera noticia, y los registros se habrán hecho diferentemente y en diversas maneras, mandamos que todos los que antes de la data y publicacion desta nuestra carta hobieren descubierto y registrado minas, sean obligados dentro de dos meses á renovar é tornar á hacer los dichos registros, segun y por la forma que está de suso dicho en los que de aqui adelante las descubrieren y registraren, y dentro de otros tres meses se envien los tales registros ante el dicho nuestro administrador, é que no lo haciendo así, se guarde lo que dicho es en los que de nuevo descubrieren é registraren.
Y porque no señalando el término y espacio que las tales minas que asi se descubrieren han de tener, resultaría gran confusion y diferencia y pleitos, é el primer descubridor podia pretender que su mina y el derecho que por la haber descubierto le pertenecia, se extendía y concluía todo lo que la vena del metal durase, y se continase, y que en todo lo que asi durase, no se podia otro entremeter á catar, ni buscar, ni beneficiar, de que asimismo resultaba gran embarazo é impedimento al descubrimiento, y labor, y beneficio de las dichas minas, declaramos que, habiendo el descubridor de la mina ó minas de plata fecho el descubrimiento é registro que está dicho en el capítulo precedente, la tal mina que asi hubiere descubierto é registrado tenga cien varas de medir en largo é cincuenta en ancho, segun que él las escogiere, de manera; que dentro del dicho término y espacio ninguno otro se pueda entremeter á catar, cavar ni labrar, y que dentro del dicho término é límites el dicho descubridor tan solamente tenga el tal derecho y facultad, sin que por Nos y en nuestro nombre ni por otro alguno le pueda ser impedido ni embarazado, se-^ gun que está dicho de suso; y fuera del dicho término cualquiera otro pueda entrar y descubrir, é haya el mismo término é precio por la forma que dicha es.

Otrosí: por cnanto los descubridores de las dichas minas, despues de las haber asi descubierto y registrado, pretendiendo con esto solo haber adquirido derecho para que ningund otro dentro en los límites y término de las tales minas pueda entrar ni cavar ni labrar, se las podrán asi tener embarazadas sin las labrar ellos, ni poderlas otros beneficiar, de que se impediria el principal fruto é utilidad que asi para Nos como á los nuestros subditos y beneficio público se pretende; pues aquel principalmente consiste en la labor y beneficio de los mineros y metales, y no en solo el descubrimiento; declaramos y mandamos quel tal descubridor de la mina ó minas de plata, despues de la haber registrado en la suma que dicha es, dentro de seis meses sea obligado á la ahondar y cavar hasta tres estados, y no la ahondando y poniendo en los dichos tres estados, se pueda denunciar ante el juez, é hacersedella registro como de vacante, é no descubierta vy que despues de haber puesto las tales minas y pozos en los dichos tres estados, sean obligados á las tener pobladas y labradas, segun y por la orden y en el tiempo que por las ordenanzas se declaran , en las cuales se dará la orden que en lo susodicho se debe tener, sin que en ellas se quite ni deminuya cosa alguna de lo en ésta nuestra carta contenido.
Y porque por ser este negocio de la cualidad é importan causas entre las cuales son: que ninguno de los tres oficiales tiene experiencia ni autoridad, ni sabe lo que conviene para ser administrador; ni yo osaría confiárselo, ni pensaría que cumplia con lo que debo á mi oficio como soy obligado; y si cualquiera dellos hubiese de usar el dicho oficio, era forzoso poner otro que hiciese el suyo, que si los hacen como deben, estan bien ocupados; demas desto, seria gran competencia entre ellos, y no se obedescerán los unos á los otros; y si fuese puesto uno destos tres oficiales ó otra persona nombrada por el consejo, aunque fuese bastante, seria de muy gran inconveniente , porque aunque no hiciese lo que yo le mandase ó no acertase, no me tendría aquel respeto que conviene, sabiendo que puede ocurrir al consejo, y que yo no le puedo castigar ni despedir; y V. M. ha de mandar advertir que esta es una roayordomía la que yo tengo, y que si los oficiales que estan debajo de mi mano no tienen entendido que los puedo quir tar y poner, y castigar, que no se hará su servicio ni lo qne conviene á su hacienda: yo lo tengo ordenado de manera que el administrador por ninguna via pueda aprovecharse ni hacer ruindad en cosa que toque á la plata ni á dinero, ni tiene mano para ello, y lo que toca á esto de la plata y dinero, todo lo he cargado sobre los tres oficiales que V. M. mandó nombrar, y yo y los que nombró nos desviamos dello, y en especial el administrador está muy distinto y apartado; y pueto caso que V. M. mandase que se pusiese administrador, si no fuese tal cual conviniese y tuviese las partes que he dicho de manera q\ie se hiciese la hacienda como conviene, yo no dejaría de poner persona que supliese su oficio: hame parescido dar á V. M. tan particular relacion, porque se me ha dicho que el consejo escribe á V. M. para que provea lo que sea mas su servicio.
De las minas de Guadalcanal he dado noticia á V. M. en mis cartas, y últimamente di al doctor Velasco las relaciones de la plata que se habia sacado de las fundiciones que por un mes se hacían, y lo que se afinaba, y la hondura de los polos y el metal que se sacó en un mes, y los gastos que se hacían , y con él platiqué muy largo todo lo de aquella fábrica como con persona del consejo, y que iba á hacer relacion á V. M. de su hacienda.
Tengo escrito á V. M. como en el pozo Rico y en el de la Traviesa habia faltado el metal: despues acá tornaron á dar, y sacóse en el mes de enero seiscientas ochenta arrobas del pozo Rico, y del de la Traviesa cuatrocientas arrobas; y aunque es algo sucio y poco para lo que dellos se solía sacar, téngolo en mucho, porque en tornar á dar estos dos pozos en metal, y en lo hondo, y ir cada día creciendo, tengo esperanza que volverán á dar tanta cantidad ó poco menos de lo que solían.

Escrito he á V. M. como el pozo de las Puertas se labraba y iba dando metal: en este mes de enero se sacaron dél tres mil é ciento é cincuenta arrobas: no es muy limpio, mas bueno, y tiénese esperanza que lo dará en mas cantidad y mejor. En este mes se sacó tres mil é seiscientos é ochenta é ochó marcos de plata: las afinaciones andan buenas, y con el cuidado que se ha tenido de ensayarles el plomo para que los afinadores hagan mejor su oficio, andan ya con tanto cuidado que acuden con el ensaye, ellos se van haciendo cada dia mejores asi estos como todos los demas. Nuestro Señor la sacra Real persona de V. M. guarde y prospere con acrescentamiento de mayores reinos y estados como los criados y subditos de V. M. deseamos. En Valladolid, á veinte y cuatro de febrero de mil quinientos cincuenta y nueve Humil criado de V. M. que sus Reales pies y manos besa — Don Francisco de Mendoza. (sic)
En principios de marzo de este año, volvió á usar el oficio de teniente de administrador de las minas de Guadalcanal Juan de Añasco, y nombró capellan de ellas á Sebastian García en lugar de Luis Pineda, con tres reales de honorario al dia.

Fuentes.- Noticias Hitóricas razonadas de las celebres minas de Guadalcanal (tomo 1)

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