ORDENANZA DE MINAS.
(Segunda parte)
Papeles intitulados
Diversos de Castilla, mazo núm. 46. de 10 de enero de
1559.
Y en cuanto á la
parte que los tales descubridores y beneficiadores de las dichas
minas han de haber, conformándonos en esto con lo que el dicho
señor Rey don Juan en la dicha ley ordenó y dispuso, es
nuestra voluntad y queremos que los que asi descubrieren y
beneficiaren las dichas minas de plata y oro, sacándose ante
todas cosas las costas que en el cavar, y labrar y beneficiar de las
dichas minas se hubieren hecho, de lo restante, sacadas las dichas
costas, hayan la tercia parte, y las otras dos tercias partes
sean para Nos; lo cual sea y se entienda general é
indistintamente de cualquiera cualidad é riqueza que sean las
tales minas, aunque sea muy grande é muy excesiva; ca -sin
ninguna excepcion ni distincion de riqueza ni calidad, queremos que
hayan la dicha parte, y que por ninguna causa ni razon que sea les
pueda ser quitada, impedida ni embarazada, ni se pueda dar ni dé
otro entendimiento, interpretacion ni declaracion á esta
nuestra ley , sino que en todo caso y en toda manera sean ciertos y
segtiros de la dicha parte, con esta limitacion y moderacion; que
habiendo, el que asi labrase y beneficiare la dicha mina, habido de
provecho é interese la costa de la su tercia parte, cien
mil ducados: durando el provecho de la dicha mina adelante, haya
tan solamente la cuarta parte , segun y por la forma que habia la
tercia parte; y que llegando á haber de provecho é
interese, quitas las costas, otros cien mil ducados, que sean
por todos ducientos mil ducados, de alli adelante hayan
solamente la quinta parte; la cual quede adelante ansi firme,
sin que se deminuya ni baje, aunque la tal mina dure é sea de
muy gran utilidad, en cualquier cuantidad é de cualquier
manera que sea.
Y en cuanto á la
orden y forma que en el descubrimiento é registro de las
dichas minas se ha de tener, y el tiempo en que se ha de hacer por
los tales descubridores, porque en esto no haya dubda, y se entienda
lo que deben y han de hacer, mandamos quel que descubriere minas de
oro é plata, dentro de veinte dias despues que la hubiere
descubierto y hallado metal, sea obligado á la registrar ante
escribano real é ante la justicia en cuya jurisdiccion
estuviere la tal mina, llevando y presentando del metal que hubiere
hallado, y en el registro se declare la persona que la descubrió,
y la parte donde está y se halló, y el metal que se
presentó; y que dentro de otros sesenta dias despues de fecho
el tal registro, se envie ante el nuestro administrador ó ante
la persona ó personas que por él fueren nombradas por
obispados ó provincias, para que él asiente y ponga en
el libro y registro general quél ha de tener de las dichas
minas, y se tenga razon y sepa de todas las que se descubrieren; y
que no haciendo el registro en la dicha forma y tiempo, y no
guardando lo que dicho es, pueda otro cualquiera hacer el tal
registro, y haber y adquirir el derecho quel tal descubridor hobiera
haciendo el dicho registro. Y porque hasta agora antes de la data yi
publicacion desta nuestra provision i se han descubierto é
registrado muchas minas, las cuales se están asi ocupadas y
embarazadas, y dellas no hay entera noticia, y los registros se
habrán hecho diferentemente y en diversas maneras, mandamos
que todos los que antes de la data y publicacion desta nuestra carta
hobieren descubierto y registrado minas, sean obligados dentro de dos
meses á renovar é tornar á hacer los dichos
registros, segun y por la forma que está de suso dicho en los
que de aqui adelante las descubrieren y registraren, y dentro de
otros tres meses se envien los tales registros ante el dicho nuestro
administrador, é que no lo haciendo así, se guarde lo
que dicho es en los que de nuevo descubrieren é registraren.
Y porque no señalando
el término y espacio que las tales minas que asi se
descubrieren han de tener, resultaría gran confusion y
diferencia y pleitos, é el primer descubridor podia pretender
que su mina y el derecho que por la haber descubierto le pertenecia,
se extendía y concluía todo lo que la vena del metal
durase, y se continase, y que en todo lo que asi durase, no se podia
otro entremeter á catar, ni buscar, ni beneficiar, de que
asimismo resultaba gran embarazo é impedimento al
descubrimiento, y labor, y beneficio de las dichas minas, declaramos
que, habiendo el descubridor de la mina ó minas de plata fecho
el descubrimiento é registro que está dicho en el
capítulo precedente, la tal mina que asi hubiere descubierto é
registrado tenga cien varas de medir en largo é cincuenta en
ancho, segun que él las escogiere, de manera; que dentro del
dicho término y espacio ninguno otro se pueda entremeter á
catar, cavar ni labrar, y que dentro del dicho término é
límites el dicho descubridor tan solamente tenga el tal
derecho y facultad, sin que por Nos y en nuestro nombre ni por otro
alguno le pueda ser impedido ni embarazado, se-^ gun que está
dicho de suso; y fuera del dicho término cualquiera otro pueda
entrar y descubrir, é haya el mismo término é
precio por la forma que dicha es.
Otrosí: por cnanto
los descubridores de las dichas minas, despues de las haber asi
descubierto y registrado, pretendiendo con esto solo haber adquirido
derecho para que ningund otro dentro en los límites y término
de las tales minas pueda entrar ni cavar ni labrar, se las podrán
asi tener embarazadas sin las labrar ellos, ni poderlas otros
beneficiar, de que se impediria el principal fruto é utilidad
que asi para Nos como á los nuestros subditos y beneficio
público se pretende; pues aquel principalmente consiste en la
labor y beneficio de los mineros y metales, y no en solo el
descubrimiento; declaramos y mandamos quel tal descubridor de la mina
ó minas de plata, despues de la haber registrado en la suma
que dicha es, dentro de seis meses sea obligado á la ahondar y
cavar hasta tres estados, y no la ahondando y poniendo en los dichos
tres estados, se pueda denunciar ante el juez, é hacersedella
registro como de vacante, é no descubierta vy que despues de
haber puesto las tales minas y pozos en los dichos tres estados, sean
obligados á las tener pobladas y labradas, segun y por la
orden y en el tiempo que por las ordenanzas se declaran , en las
cuales se dará la orden que en lo susodicho se debe tener, sin
que en ellas se quite ni deminuya cosa alguna de lo en ésta
nuestra carta contenido.
Y porque por ser este
negocio de la cualidad é importan causas entre las cuales son:
que ninguno de los tres oficiales tiene experiencia ni autoridad, ni
sabe lo que conviene para ser administrador; ni yo osaría
confiárselo, ni pensaría que cumplia con lo que debo á
mi oficio como soy obligado; y si cualquiera dellos hubiese de usar
el dicho oficio, era forzoso poner otro que hiciese el suyo, que si
los hacen como deben, estan bien ocupados; demas desto, seria gran
competencia entre ellos, y no se obedescerán los unos á
los otros; y si fuese puesto uno destos tres oficiales ó otra
persona nombrada por el consejo, aunque fuese bastante, seria de muy
gran inconveniente , porque aunque no hiciese lo que yo le mandase ó
no acertase, no me tendría aquel respeto que conviene,
sabiendo que puede ocurrir al consejo, y que yo no le puedo castigar
ni despedir; y V. M. ha de mandar advertir que esta es una
roayordomía la que yo tengo, y que si los oficiales que estan
debajo de mi mano no tienen entendido que los puedo quir tar y poner,
y castigar, que no se hará su servicio ni lo qne conviene á
su hacienda: yo lo tengo ordenado de manera que el administrador por
ninguna via pueda aprovecharse ni hacer ruindad en cosa que toque á
la plata ni á dinero, ni tiene mano para ello, y lo que toca á
esto de la plata y dinero, todo lo he cargado sobre los tres
oficiales que V. M. mandó nombrar, y yo y los que nombró
nos desviamos dello, y en especial el administrador está muy
distinto y apartado; y pueto caso que V. M. mandase que se pusiese
administrador, si no fuese tal cual conviniese y tuviese las partes
que he dicho de manera q\ie se hiciese la hacienda como conviene, yo
no dejaría de poner persona que supliese su oficio: hame
parescido dar á V. M. tan particular relacion, porque se me ha
dicho que el consejo escribe á V. M. para que provea lo que
sea mas su servicio.
De las minas de
Guadalcanal he dado noticia á V. M. en mis cartas, y
últimamente di al doctor Velasco las relaciones de la plata
que se habia sacado de las fundiciones que por un mes se hacían,
y lo que se afinaba, y la hondura de los polos y el metal que se sacó
en un mes, y los gastos que se hacían , y con él
platiqué muy largo todo lo de aquella fábrica como con
persona del consejo, y que iba á hacer relacion á V. M.
de su hacienda.
Tengo
escrito á V. M. como en el pozo Rico y en el de la Traviesa
habia faltado el metal: despues acá tornaron á dar, y
sacóse en el mes de enero seiscientas ochenta arrobas del pozo
Rico, y del de la Traviesa cuatrocientas arrobas; y aunque es algo
sucio y poco para lo que dellos se solía sacar, téngolo
en mucho, porque en tornar á dar estos dos pozos en metal, y
en lo hondo, y ir cada día creciendo, tengo esperanza que
volverán á dar tanta cantidad ó poco menos de lo
que solían.
Escrito he á V. M.
como el pozo de las Puertas se labraba y iba dando metal: en este mes
de enero se sacaron dél tres mil é ciento é
cincuenta arrobas: no es muy limpio, mas bueno, y tiénese
esperanza que lo dará en mas cantidad y mejor. En este mes se
sacó tres mil é seiscientos é ochenta é
ochó marcos de plata: las afinaciones andan buenas, y con el
cuidado que se ha tenido de ensayarles el plomo para que los
afinadores hagan mejor su oficio, andan ya con tanto cuidado que
acuden con el ensaye, ellos se van haciendo cada dia mejores asi
estos como todos los demas. Nuestro Señor la sacra Real
persona de V. M. guarde y prospere con acrescentamiento de mayores
reinos y estados como los criados y subditos de V. M. deseamos. En
Valladolid, á veinte y cuatro de febrero de mil quinientos
cincuenta y nueve Humil criado de V. M. que sus Reales pies y manos
besa — Don Francisco de Mendoza. (sic)
En principios de marzo de
este año, volvió á usar el oficio de teniente de
administrador de las minas de Guadalcanal Juan de Añasco, y
nombró capellan de ellas á Sebastian García en
lugar de Luis Pineda, con tres reales de honorario al dia.
Fuentes.- Noticias
Hitóricas razonadas de las celebres minas de Guadalcanal (tomo
1)
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