By Joan Spínola -FOTORETOC-

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Villa de Guadalcanal.- Dió el Sr. Rey D. Fernando a Guadalcanal a la Orden de Santiago , e las demás tierras de la conquista, e de entonces tomó por arma una teja o canal, e dos espadas a los lados como así hoy las usa.



sábado, 13 de septiembre de 2014

Inicio, auge y decadencia de las minas de Guadalcanal 28


La puesta en pie de una empresa minera real de Guadalcanal 8
El personal administrativo: hiperdesarrollo y poca eficiencia (cuarta  parte)

También el licenciado Murga, juez especial enviado a Guadalcanal para poner remedio al incremento alarmante del número de hurtos y fraudes, informaba:
“aviendo visto este proceso y las sotilezas y medios que husan las personas a estas minas acurren a la villa de Guadalcanal después que se descubrieron o uinieran si no fuera por causa dellas para hurtar, tomar y encobrir metal y plomo y plata”.
En torno a las minas se monta una auténtica infraestructura para ayudar a estas actividades fraudulentas; allí se instalaron plateros encargados de fundir y afinar clandestinamente todo el mineral defraudado, compradores de plata y todo un conjunto de gentes que da salida a esta producción desviada. De la frecuencia y extensión de la delincuencia cuenta las numerosas informaciones y el mismo hecho del descenso del precio de la plata en Guadalcanal, mayor que en Sevilla, donde teóricamente no debía circular plata alguna “toda la producción de la mina debía encaminarse a la Casa de la Contratación sevillana”, es una buena muestra de que una parte, si no importante si significativa de la producción, se escapaba por circuitos al margen de la legalidad. Frente a ello, el enorme interés que muestra el Rey en evitarlo chocar con la mala administración, con la generalizada corrupción que afecta a toda la burocracia de la mina y con las reducciones de personal que comienzan en 1565 y que, equivocadamente, se centran de forma importante en el personal de vigilancia. Normativas e instrucciones no faltaron; ya las instruidas de D. Francisco de Mendoza de 1556 comienzan con una tajante declaración, que de poco tono parece redactada para intimidar por si sola a cualquier posible infractor:
“Primeramente, que ninguna ny alguna persona de qualquier estado o condición que sea, sean osados de tomar ny urtar de las dichas minas que se beneficiase labran en nombre de su Magd. en el dicho termino desta villa ningún des estos metales lo que se saca de lo pozos y de lo que asta agora se a sacado ny plata plomo-plata afinada ny almártaga ny hierro ny cendrada ny otro ningun metal poca ny en mucha cantidad ny lo compren ny rreciban de otros ny se lo guarden ny encubran ny en otra manera alguna lo tomen ny tengan direta ny yndiretamente so pena de cient azotes y de ocho años de galeras y lo mismo guarden en quanto a la madera y herramientas, leña y carbón y otras cosas que se traen para labor y beneficio de las dichas minas so pena que serán castigados rigurosamente”.

A estas medidas, se añaden otras destinadas a impedir realizar allí actividades delictivas:
“Otrosi que ningún tabernero ny bodegonero ny otro ningund oficial ny mugeres ny otra ninguna persona fuera de los que tienen cargo y officio en las dichas minas y trabajan en la labor dellas no pueden estar ny rresidir ny asentar el asiento de las dichas minas ny cerca dellas, sino fuera teniendo para ello licencia y aprobación del administrador dellas y en el sitio que el les señalare y los que al presente están en el dicho asiento muestren dentro de tercero dia la licencia que tienen para ello o se bayan luego del dicho asiento so pena que el que lo contrario yziere yncurra por la primera vez en pena de tres mill marauedis, la tercia parte para la cámara e fisco de Su Magd. y la otra tercia parte para el acusador y la otra tercia parte para el juez que lo sentenciare, y sea desterrado del dicho asiento con tres leguas por tienpo de tres años y por la segunda vez le sean dados cient azotes públicamente y le sea doblado el destierro y pena pecuniaria aplicada según dicho es. Otrosi que después que fuere anochecido hasta que sea de día claro ninguna persona entre en el circuito y labor de las dichas minas que esta señalado ny anden por cerca del ny los que andubieren y estan en la dicha labor, salgan del dicho circuito después de anochecido hasta ser de día sin licencia del dicho administrador, o pena de cient azotes y de ser desterrados del dicho asiento con tres leguas por tiempo de tres años qualquiera que lo contrario hiziere. Otrosi que ninguna persona sea osado de entrar en el dicho circuito ny en el asiento de las dichas minas con arcabuzes ny otras armas de fuego ny con ballestas ny lamas ny otras armas enastadas ny los que bibieren y rresidieren en el dicho asiento y en la labor de las dichas minas las resciban ny atentan sin licencia del dicho administrador so pena de aberlas perdido y sean para la cámara e fisco de Su Magd. y para el dinungiador y para el juez que lo sentengiare por partes yguales y demas desto sean desterrados del dicho asiento con tres leguas por tienpo de tres años y por la segunda vez pierdan las armas y les sea doblado el destierro e sy fuere onbre de baxa condicion le sean dados cient azotes públicamente”.Pero la reiteración constante de disposiciones contra el fraude es el mejor termémetro de incumplimiento 49.
La vigilancia y represión de hurtos y fraudes estaba también encomendado al tercer grupo de personal no productivo de la mina, el encargado de la jurisdicción, compuesto por un juez y su personal auxiliar. El juez desempeña las funciones jurisdiccionales que corresponden al administrador, que en un principio se limitan a las causas criminales, sin que se le concedan competencias en causas civiles, que quedan reservadas al Consejo y la Contaduría. La jurisdicción que compete al Administrador Real y, por tanto, al juez de minas, quedan fijadas por una cédula real del 18 de Agosto de 1557, que de hecho fija también definitivamente lo que será en adelante la jurisdicción de minas, sus competecias alcanzan a:
Ø Hurtos, robos y fraudes de plata u objetos pertenecientes a las minas, sean los cuentes personas que residen o no en las minas.
“Si el delinquente se ausenta, podreis proceder en ausencia y rebeldia conforme a las leyes destos reinos. Y podais enuiar en su seguimiento a lo prender un alguacil que lo trayga ante vos e si algunas otras justicias los prendieren, sean obligados, siendo por vos requeridos, a vos los remitir para que conozcais de los tales hurtos y robos".
Ø Delitos que entre si cometen los oficiales, trabajadores y personas que residan en las minas habiendo sucedido los tales delitos en el recinto de la explotación; asimismo, los delitos y ofensas que cualesquier personas ajenas cometan contra los que residan en las minas y los trabajadores de estas cometan contra personas extranas, siempre que los hechos se produzcan en el recinto de ellas.
Ø Procederá el juez contra
“los vagamundos que a las dichas minas ocurrieren para los echar y desterrar dellas e castigallos si contrauinieren a vuestros mandamientos”.
“Otrosi, aveis de terner conoscimientos de cabsa sobre las personas que a las dichas minas truxeren bastimentos y bituallas para lo que toca a la prouision de lo necesario”.
“Otrosi, aveis de tener juresdicion para hazer traer e prouer a las dichas minas todos los materiales, leña, carbón, almártaga y otras cosas nescesarias para las fundiciones e fabricas, e para hazer que los vendan, pagando por ello a sus dueños su justo valor e prescio».
Ø Mas tarde se le conferirá también jurisdicción
"e conoscimiento en las cabsas cibiles y personales que subcedieren entre los oficiales e trabaxadores de las dichas minas, ora sean unos con otros, o que algunos forasteros piden e demanden a los dichos oficiales e trabaxadores siendo negocios que en las dichas minas ovieren subcedido e pasado entre los susodichos”.
Ø Podrá
“entrar y andar con vara de justicia por todas y qualesquiera nuestras ciudades, villas y lugares, señorios, hordenes; abadengos y otras partes, para lo tocante al beneficio y labor de las dichas minas e lo nescesario a la prouisión dello» 50
Ø Por ultimo, a el se confieren también ciertas labores de vigilancia sobre la contabilidad y sobre ciertas actividades anejas —enfermería, servicio medico, etc.—51

49 A la llegada a las minas del juez Murga, primero que desempeña el cargo con carácter ordinario, escribe a la Corte:
“V.M. me cometi6 los negocios criminales solamente, paresce que las causas ceviles fuera importante se determinaran aquí, porque cada día hay diferencias entre las personas que benefician la hacienda”;
A.G.S. Consejo y Juntas de Hacienda, Leg.° 31, fol. 49.
50 Cfr. A.G.S. Consejo y Juntas de Hacienda, Leg.° 31, fol. 75.
51 Cfr. A.G.S. Escribanfa Mayor de Rentas, Minas, Leg.° 1, fol. 10.
De Minería, Metalúrgica y Comercio de Metales
Julio Sánchez Gómez

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