By Joan Spínola -FOTORETOC-

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Villa de Guadalcanal.- Dió el Sr. Rey D. Fernando a Guadalcanal a la Orden de Santiago , e las demás tierras de la conquista, e de entonces tomó por arma una teja o canal, e dos espadas a los lados como así hoy las usa.



miércoles, 21 de marzo de 2018

Villa Santiaguista de Guadalcanal 2/5


Alternativas en la jurisdicción de la villa

III.- REFORMAS EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS CONCEJOS EN TIEMPOS DEL MAESTRE DON ENRIQUE DE ARAGÓN
La democracia en el gobierno de los concejos santiaguistas sobrevivió hasta los tiempos del maestre don Enrique, Infante de Aragón, quien sustituyó este modelo por otro de carácter oligárquico (Establecimientos y Leyes Capitulares aprobadas en el Capítulo General de Uclés en 1440). Por tanto, se instauró una nueva fórmula para el nombramiento de oficiales concejiles, pasando de un sistema de elección abierto a otro minoritario, con la exclusiva intervención de alcaldes, regidores y algunos vecinos de los más influyentes (Rodríguez Blanco, 1985). Complementariamente, para corregir las posibles arbitrariedades de la nueva oligarquía concejil, en el seno de la Orden aparecieron dos nuevos oficios: el gobernador y el alcalde mayor provincial, preferentemente asentados en Llerena o en Mérida, aunque estaban obligados a visitar periódicamente los concejos.
Las Leyes Capitulares aprobadas por el infante-maestre también se ocuparon del reparto de oficios concejiles, distribuyéndolos entre hidalgos y pecheros. Sobre la idoneidad de estos últimos, se establecía una serie de incompatibilidades, no pudiendo ostentar cargos concejiles arrendadores de rentas y abastos, escribanos, clérigos, tejeros, carpinteros (...) y hombres que anden a jornal y de otros oficios bajos. Por lo tanto, a partir de 1440 se asentaron las bases para el desarrollo de la oligarquía concejil, ratificadas posteriormente por Alonso de Cárdenas (último de los maestres de la Orden de Santiago) y por los Reyes Católicos. Su carácter oligárquico quedó reafirmado tras las Leyes Capitulares sancionadas por Felipe II, según se tratará a continuación.

IV.- REFORMAS DE FELIPE II EN LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
Más dramáticas, en lo que a pérdida de autonomía y democracia en el nombramiento de oficiales del concejo se refiere, fueron las disposiciones tomadas en tiempo de Felipe II. Por la Ley Capitular de 1563 se regulaba el nombramiento de alcaldes ordinarios y regidores de los pueblos de Órdenes Militares, ampliando las competencias de los gobernadores y anulando prácticamente la opinión del vecindario en la elección de sus representantes locales. La Real Provisión que autorizaba estos recortes decía así:
"Don Felipe por la gracia de Dios Rey de Castilla, León, (...), Administrador perpetuo de la Orden, y Caballería de Santiago (...) a nuestro gobernador, o Juez de Residencia, que sois, o fueredes de la Provincia de León, a cada uno, y qualquiera de vos; sabed, que habiéndose hecho Capitulo General de la dicha Orden, que últimamente se celebró, en el que se hizo una Ley Capitular a cerca del orden que se ha de tener en la elección de Alcaldes Ordinarios y Regidores (...) habemos proveído, y mandamos, que aquello se guarde, cumpla y execute inviolablemente, según más largamente y en la dicha provisión se contiene (...) Por quanto por experiencia se ha visto, que sobre la elección de los Alcaldes Ordinarios y Regidores de los Concejos de las Villas y Lugares de nuestra Orden, ha habido y hay muchos pleitos, questiones, debates y diferencias, en que se han gastado y gastan mucha cuantía de mrs., y se han hecho y hacen muchos sobornos y fraudes (...): Por tanto, por evitar y remediar lo suso dicho, establecemos y ordenamos, que de aquí adelante se guarde, y cumpla, y tenga la forma siguiente (...)"
Sigue el texto, ahora considerando otras disposiciones complementarias. Así, se ordenaba al gobernador (el de Llerena, en nuestro caso) personarse en las villas y lugares de su jurisdicción para presidir y controlar el nombramiento de los nuevos oficiales. Para ello, en secreto y particularmente, este representante real debía preguntar a los oficiales cesantes sobre las preferencias en la elección de sus sustitutos. El mismo procedimiento lo empleaba interrogando a los veinte labradores más señalados e influyentes del concejo, y a otros veinte vecinos más. Recabada dicha información, también en secreto dicho gobernador proponía a tres vecinos para cubrir los dos puestos de alcaldes ordinarios y a otros dos más por cada regiduría, teniendo en cuenta que no podían concurrir en esta selección un padre y un hijo, o dos hermanos. Es decir, a partir de esta fecha el nombramiento de oficiales concejiles (alcaldes y regidores) quedaba en manos del gobernador de turno, y no en la de los vecinos más representativos de los concejos, la oligarquía concejil instaurada desde los tiempos de don Enrique de Aragón en1440.
El proceso terminaba el día en el que cada concejo tenía por costumbre efectuar la elección anual de sus oficiales, por aquellas fechas generalmente fijadas para la Pascua del Espíritu Santo. En dicha fecha, en presencia del escribano se hacía llamar a un niño de corta edad para que escogiese entre las bolas que habían sido precintadas por el gobernador en su última visita, custodiadas desde entonces en un arca bajo tres llaves. La primera bola sacada del arca de alcaldes correspondía al alcalde ordinario de primer voto y la otra al del segundo, quedando en reserva un tercer vecino para cualquier eventualidad que pudiera presentase, escogiéndose igualmente y por el mismo procedimiento a los regidores. No obstante, la Ley Capitular respetaba la costumbre que ciertos concejos tenían en la elección de sus oficiales entre hidalgos y pecheros, por mitad de oficios, como ocurría en Guadalcanal, por lo que en este caso era necesario disponer de cuatro arcas: una para la elección de alcalde por el estamento de hidalgos o nobles, otra para el alcalde por el estado de los buenos hombres pecheros, la tercera para regidores por el estamento de hidalgos y la última para la elección de regidores representantes de pecheros o pueblo llano.
Siguiendo con las reformas de Felipe II, las restricciones en la autonomía municipal se incrementaron por otra Cédula Real, ésta de 1566, que limitaba las competencias jurisdiccionales de los alcaldes, al entenderse que la justicia ordinaria o de primera instancia no se administraba adecuadamente. En efecto, hasta 1566 los alcaldes ordinarios de los concejos de la Orden de Santiago tenían capacidad jurídica para administrar la primera justicia o instancia en todos los negocios y causas civiles y criminales que se presentasen en su término, quedando las posibles apelaciones en manos del gobernador de turno. Esta primera justicia era próxima, rápida y poco gravosa para las partes, pero también es cierto que podía ser arbitraria, máxime cuando generalmente los alcaldes, aparte no ser entendidos en leyes, solían sentenciar declinándose en favor de los más afines o allegados. No obstante, las partes litigantes podían recurrir ante el gobernador en el caso de que una de ellas no estuviese de acuerdo con la sentencia de sus alcaldes, poniendo en manos del gobernador la revisión de la misma. En definitiva, se podía recurrir, aunque la apelación conllevaba cuantiosos gastos administrativos y otras costas añadidas, que hacía casi inviable el recurso de los vecinos con escasa hacienda, especialmente si tenemos en cuenta que los acusados, para librarse de las penas o sanciones impuestas por los alcaldes, quedaban obligados a demostrar su inocencia, a hacerse representar por procurador y abogado, así como a asumir las costas de escribanos, notarios y otros actos de justicia.
Las anomalías anteriores debían estar generalizadas en los concejos de los territorios de Órdenes Militares, por lo que Felipe II, mediante la citada Real Provisión de 1566 pretendía cortar con ellas. A modo de resumen, tres son los aspectos más importantes a considerar en esta Real Provisión:
- En primer lugar, se determinaba que en las cabeceras de partido -en el caso de la Provincia de León de la Orden de Santiago establecidas desde 1563 en Llerena, Mérida, Jerez, Hornachos y Segura- no se nombrasen alcaldes ordinarios, quedando sus funciones asumidas por los gobernadores o alcaldes mayores nombrados en dichas villas cabeceras.
- Por otra parte, serían los gobernadores y sus alcaldes mayores quienes en adelante entenderían en la administración de todo tipo de justicia, bien de oficio o a requerimiento de las partes.
- Finalmente, se advertía que si las partes no se dirigían en sus litigios al gobernador o alcalde mayor, o éstos no la asumían de oficio, los alcaldes ordinarios podrían intervenir en primera instancia, dejando, si procedía, la apelación en manos de los gobernadores y alcaldes mayores.
Estas decisiones fueron acatadas por los súbditos de las Órdenes Militares, aunque no de buen grado, pues estimaban que si bien se subsanaban ciertos vicios locales en la administración de justicia, la intervención de los gobernadores, alcaldes mayores y del séquito de funcionarios del que solían acompañarse (alguaciles, escribanos y procuradores) elevaban las costas de justicia generalmente muy por encima del daño que se pretendía subsanar. En definitiva, también era arbitraria, dado que la mayoría de los vasallos no disponía de los recursos económicos para afrontar las correspondientes apelaciones.
Por ello, durante los años que siguieron a la promulgación de la citada Real Provisión de 1566, los concejos –en especial los vecinos más influyentes- mostraron su disconformidad, reclamando nuevamente la jurisdicción suprimida a sus alcaldes. No parece que fuese el clamor del pueblo la circunstancia que indujo a la Corona a considerar dichas peticiones. Más bien encontramos en los agobios financieros de la Hacienda Real la causa de esta falsa merced, cuando Felipe II, volviendo sobre sus pasos, firmó en 1588 otra Real Provisión, ahora devolviendo la primera justicia o instancia a los alcaldes ordinarios de los concejos, por el “módico” precio de 4.500 maravedís por vecino. Para esta falsa merced el monarca utilizaba los mismos argumentos que en 1566, pero ahora justo en el sentido contrario.

Revista de Feria y Fiestas 2009
Manuel Maldonado Fernández

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