By Joan Spínola -FOTORETOC-

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Villa de Guadalcanal.- Dió el Sr. Rey D. Fernando a Guadalcanal a la Orden de Santiago , e las demás tierras de la conquista, e de entonces tomó por arma una teja o canal, e dos espadas a los lados como así hoy las usa.



miércoles, 4 de abril de 2018

Villa Santiaguista de Guadalcanal 3/5


Alternativas en la jurisdicción de la villa

IV.- REFORMAS DE FELIPE II EN LA ADMINISTRACIÓN LOCAL (Continuación)

En efecto, esta Real Provisión de 1588 decía de forma resumida lo que sigue:
"Don Felipe por la gracia de Dios rey de Castilla, de León...: A vos Don Fernando del Pulgar, salud y gracia: savedes que por petición de nuestras villas y lugares de las Órdenes Militares de Santiago, Calatrava y Alcántara nos ha sido hecha relación (petición), que teniendo los alcaldes ordinarios de los dichos lugares la jurisdicción criminal y civil en primera instancia sin ninguna limitación, sin tener obligación de ir en la dicha primera instancia a las cabeceras de los partidos a pedir justicia ante los gobernadores de ellas, ni los dichos gobernadores poder abocar a sí (juzgar) ninguna causa, sino en ciertos casos criminales limitadamente y no en otros… "
A continuación se justificaban las decisiones tomadas en 1566:
"Y estando en esta costumbre, habiéndosenos hecho relación (información) de que la justicia no se administraba como convenía, por ser los alcaldes ordinarios vecinos y naturales de los mismos pueblos (y que así favorecían a sus parientes y amigos), como por no ser letrados, habían resultado daños y desasosiego (entre los vecinos) que por la mayor parte solían cargar sobre los pobres que no tenían con qué recurrir a los superiores(8) y otras cosas tocante a esto, habíamos proveído y ordenado por una nuestra Cédula Real, fechada a ocho de febrero de 1566 años, que se dividiesen los partidos de las gobernaciones que entonces había en las suso dichas Órdenes en ciertas alcaldías mayores y que en los lugares donde residan los dichos gobernadores y alcaldes mayores no hubiesen alcaldes ordinarios, sino los dichos jueces, cada cual en su partido y sus lugares residentes, conociendo de todos los pleitos, causas y negocios civiles y criminales de los vecinos y moradores y habitantes en ellos; y que así mismo conociesen en grado de apelación de cada uno de sus distritos de lo que sentenciasen los alcaldes ordinarios de los dichos pueblos de los dichos partidos y que todos los negocios y causas que a los dichos gobernadores y alcaldes mayores pareciesen convenir a la administración de la justicia los pudiesen abocar a sí y conocer de ellos, ya se procediese de oficio o por querella de partes y que todos (los vecinos) de los pueblos de los dichos partidos tuviesen la libertad de llevar en primera instancia ante los suso dichos jueces cualesquier pleito, causa o negocio que quisieren, así criminales como civiles o ejecutivos, sin embargo (independientemente y por encima) de cualesquier privilegio, cartas ejecutorias y provisiones y cartas acordadas que los dichos pueblos y vecinos de ellos tuviesen libradas (con anterioridad) en el nuestro Consejo Real o en las nuestras Audiencias y Chancillerías Reales y en el nuestro Consejo de las Órdenes"...
Sigue el texto, ahora tratando de justificar la devolución de la jurisdicción suprimida en 1566:
"Y aunque era así (cierto), que la dicha nueva orden la habíamos dado por parecer más conveniente al bien y beneficio público de los dichos lugares con grave y justa consideración según el estado de las cosas en aquel tiempo… Y porque aunque los dichos alcaldes ordinarios no sean letrados, sentenciaban y juzgaban sus causas con parecer de sus asesores, y que ser vecino y natural era mayor conveniencia (9) , porque juzgando entre sus naturales y parientes las causas que no eran de mucha sustancia, las componían entre sí sin largas ni dilaciones con que se excusaban (eliminaban) las vejaciones y costas (gastos) de largo alcance (que habría que hacer si intervenía en primera instancia los gobernadores); y cada una de ellas (se resolvía) dentro de su lugar, y en su casa litigaba y hacía justicia (más rápida y menos gravosa;) y si se sentía agraviado (cualquiera de las partes litigantes ante la sentencia del alcalde ordinario) apelaba al gobernador que no estaba lejos, el cual la desagraviaba bien y sumariamente; y que para las cosas de mayor momento (importancia) en que habiendo dilaciones en la justicia, podía haber mucho inconveniente estaban reservados los dichos casos limitados en el que el gobernador podía abocar a sí y conocer de ellos; y porque siendo como era prohibido el sacar a nadie de su fuero y jurisdicción, por tener, como al presente tienen los gobernadores, libertad de abocar a si todas las causas criminales que quisieren de las que conocían los alcaldes ordinarios y así mismo de la primera instancia de las demás, sin dejar ninguna; y no se contentaban con esto, sino por cualquier causa liviana o de palabra enviaban a sus alguaciles y escribanos recorriendo toda la tierra (término) a hacer informaciones, apresando culpados y, además de cobrar de ellos sus salarios e costas, los sacaban de sus pueblos y los llevaban a la cabecera del partido donde estaba el gobernador o alcalde mayor y allí los tenían y sentenciaban; y cuando salían de la cárcel las costas y gastos que habían hecho y pérdidas en sus hacienda (por la ausencia) eran sin comparación mayores que las condenaciones que les hacían y venían a quedar perdidas y destruidas (dichas haciendas); y cuando los dañan en fiado (bajo fianza) por ser ilimitado pasado aquel (el tiempo de la fianza) volvían a enviar a por ellos y (nuevamente) cobrar los mismos salarios y costas; y que con este fin sentencian y sentenciaban los alguaciles y escribanos se llegaban mucho y eran muy frecuente; y las causas que antes se componían (arreglaban) sin costas de los jueces y sin pérdida de sus haciendas, en la misma (interviniendo los oficiales de la gobernación) les costaba mucho más de lo que tenían y que como el gobernador podía conocer en primera instancia, como dicho es, de todas las causas, ordinariamente padecían los pobres que menos podían porque los ricos que los injuriaban y los ofendían con la posibilidad que tenían se adelantaban a querellar primero ante el gobernador y llevaban al alguacil y al escribano a costa de los ofendidos, los cuales, por ser pobres, no podían ir a litigar fuera de su casa (pueblo) dejando sobre sí la ofensa; y cuando esto no se hacía (por demanda de partes) y el gobernador tomaba la causa de oficio, era lo mismo; y que los ricos que podían litigar fuera de sus casas lo hacían y los demás quedaban reprimidos y defraudados de su justicia en esto como en todas las causas civiles…"
Concluye esta Real Provisión de 1588 ofreciendo a los concejos la facultad de recobrar la primera instancia, naturalmente pagando por ello:
"…y suplicaron (los concejos de pueblos de las Órdenes Militares) que nos mandásemos volver a los dichos lugares de nuestras Órdenes la dicha jurisdicción civil y criminal en la dicha primera instancia, según de la misma manera que la tenían antes (de 1566) y que es dicha, ofreciéndose a nos dar una paga con la cantidad de maravedís que fuese justa para ayuda a nuestras necesidades (10) , lo cual habiéndose visto tratado y clarificado mucho con algunos de los dichos nuestro concejos y con nos concertados…"
Por ello, en un documento relacionado con la Real Provisión anterior, el monarca, intuyendo que el negocio podía ser sustancioso, tomó la decisión de nombrar expresamente un comisario para que no se quedase ningún maravedí por cobrar. Concretamente, autorizó a Fernando del Pulgar para que negociara con los concejos santiaguistas de la actual Extremadura la restitución de la primera instancia, según se recoge en el documento que sigue:
"…habemos acordado de proveer y nombrar a vos (Fernando del Pulgar) que vaya a tratar de ello particularmente con los dichos lugares e confiando de vos, que bien oficiareis por nos lo que os fuere mandado, habemos acordado de os lo encomendar y comendar, como por la presente os lo encomendamos y os mandamos que luego que esta mi carta fuere entregada a las dichas Órdenes de Santiago, Calatrava y Alcántara, tratéis con los concejos y vecinos de los dichos lugares concertando su licencia para que les volvamos la dicha jurisdicción, según como la tenían antes que se diese la dicha nuestra Cédula Real de ocho de febrero de 1566 y que la usen y ejerzan en todas las causas civiles y criminales según de la misma forma y manera que antes los vecinos la habían ejercido, dándole provisión y recaudo para que siempre la tendrán así en derecho la primera causa a su satisfacción; y que podáis concertar con los concejos y vecinos de los dichos lugares y tomar sobre cualquier asiento y concierto que os pareciere bien visto fuere, por mayor o por vecino o en cualquier otra vía y forma que os pareciere hacer; y otorgar las escrituras o recaudos que sobre ello fuere necesario y otorgar por vos los dichos asientos y escrituras; yo por la presente la ratificó y apruebo por esta carta guardada, como si yo mismo la hiciese y otorgase y mandamos que es ley… Dada en San Lorenzo (del Escorial), a 28 de marzo de 1587".

(8)Es decir, recurrir en segunda instancia ante los gobernadores, circunstancia que determinaba unos gastos prohibitivos para los vecinos más pobres.
(9)Según la Real Provisión de 1566, esta misma circunstancia era un grave inconveniente a la hora de impartir justicia, pues entonces se entendía que los alcaldes impartían justicia con arbitrariedad, favoreciendo a sus más allegados.
(10)Se refiere a las necesidades de la Real Hacienda, en bancarrota tras la expansión y mantenimiento del mayor imperio que jamás haya existido. Éste era el verdadero motivo por el que se devolvía la jurisdicción suprimida a las villas y lugares de la Órdenes, y no la merced o favor real. De hecho, como veremos más adelante, Felipe II se garantizaba el cobro inmediato y al contado, aunque para ello tuviese que autorizar a los concejos a que, en contra de la legalidad vigente, hipotecasen sus bienes de propios y comunales.

Revista de Feria y Fiestas 2009
Manuel Maldonado Fernández

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