By Joan Spínola -FOTORETOC-

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Villa de Guadalcanal.- Dió el Sr. Rey D. Fernando a Guadalcanal a la Orden de Santiago , e las demás tierras de la conquista, e de entonces tomó por arma una teja o canal, e dos espadas a los lados como así hoy las usa.



miércoles, 25 de noviembre de 2015

El Pleito del Presbitero Yañez

Litigio de arrendamiento de tierras

Competencia (18 de agosto de 1863.).—Pago de un arrendamiento.—Se decide por la Sala Extraordinaria en vacaciones del Tribunal Supremo á favor del juzgado de primera instancia de Cazalla de la Sierra la competencia suscitada con el de igual clase de Llerena, sobre el conocimiento de la demanda de menor cuantía, propuesta ante el primero, por D. José Yañez Cabezas, contra Don José Manuel Meado, y se resuelve:
Que para resolver las cuestiones de jurisdicción, cuando se ejercita una acción personal, se ha de atender con preferencia al lugar en que deba cumplirse la obligación, conforme de lo establecido en el párrafo 3º del artículo 5º  de la ley de Enjuiciamiento civil.
En la villa y corte de Madrid, a 15 de agosto de 1863, en los autos de competencia que penden esta Nos entre el Juez de primera Instancia da Cazalla de la Sierra y el de igual clase de Llerena sobra el conocimiento de la demanda de menor cuantía propuesta entre el primero por el Presbítero, D. José Yañez Cabezas contra D. José Manuel Meade:
Resultando que, por un documento privado extendido en Guadalcanal el 20 de junio de 1862, arrendó el Presbítero Yañez, vecino de dicha villa, á D. José Manuel Meade, que lo es de la de Azuaga, unas tierras, sitas en el término de la primera, pare la invernada de aquel año por precio da 5,200 reales, de los cuales le mitad se habían de entregar al instante y la otra mitad a la salida del ganado en marzo:
Resultando que, no habiendo cumplido Meado con la entrega de dicho segundo plazo, le demandó por ella y las costas el Presbítero Yañez en la demanda no existiendo igual como el domicilio del demandado, para su citación y emplazamiento, acudió  éste á dicho Juzgado de Llerena pidiendo se declarase competente para conocer del asunto, y oficiase la inhibición al de Cazalla, mediante á, que la acción que se ejercitaba era personal, y no estando designado en et contrato de arrendamiento el lugar donde debería cumplirse la obligación, no podio privársele del fuero de su domicilio, con arreglo al art. 5º. de la ley de Enjuiciamiento civil:
Resultando que, en su vista ,y de conformidad, requirió el Juez de Llerena al de Cazalla  para que se inhibiese del conocimiento de la demanda, á lo cual se opuso éste, fundado en la naturaleza de la acción personal incoada, por deducirse lógicamente del contrato de arrendamiento celebrado por ambas partes en Guadalcanal, que dentro del término de dicha villa debió pagar Meade el segundo plazo que se le reclamaba:
Y resultando que, su sustanciada competencia por sus trámites, han remitido los jueces para su decisión sus decisiones respectivas:
Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Felipe de Urbina.
Considerando que para resolver las cuestiones de jurisdicción, cuando se ejercita una acción personal, se ha de atender con preferencia al lugar en que deba cumplirse la obligación, conforme á le m establecido en el párrafo tercero del art. 5º de La ley de Enjuiciamiento Civil:
Considerando que, el documento privado, del que apareen el contrato de arrendamiento, se extendió en Guadalcanal, que corresponde al Juzgado de Cazalla de la Sierra; y que por la condición cuarta se determinó que la mitad del arrendamiento se había de entregar al instante, esto es en el acto de quedar celebrado el contrato, como se verificó, y la otra mitad  á la salida salida del ganado en marzo.
Considerando que, aunque materialmente no se escribiera que la obligación debía cumplir en Guadalcanal, no puede dudarse que esta fuera la voluntad de los contrayentes por hecho de entregar el uno y recibir el otro en dicha villa la mitad del arrendamiento, por la cual donde principió á cumplirse  la obligación debe tener su perfecto término
Y considerando que, en el documento privado de que se ha hecho mérito no existe nada que se oponga á ésta fundada inteligencia;
Fallamos que debernos declarar y declaramos que el conocimiento de estos autos pertenece al Juez de primera instancia de Cazalla de la Sierra, al que se remitan unas y otras actuaciones para lo que proceda con arreglo a  derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará dentro de tos tres días   siguientes al de su fecha, en la Gaceta, y á su tiempo en la Colección legislativa pasándose al  efecto las copias necesarias, lo pronunciemos, mandamos y firmamos.
Sebastián Nandín, Ramón María de Arriola, Felipe de Urbina y José M. Cáceres
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el ilustrísimo señor D. Felipe de Urbina. Ministro del Tribunal Supremo de Jurisprudencia, estándose celebrando audiencia pública en la Sala Extraordinaria  en sus vacaciones el día de la fecha, de que certifico como Secretario de S.M. y su escribano de Cámara.
Madrid, 18 de Agosto de 1863
Dionisio de Praga
Gaceta de 21 de Agosto de 1863.


Posteriormente resulta:

Competencia (15 de septiembre de 1863).- Recibido en la secretaría de este Juzgado nª1 de Cazalla de la Sierra fallo remitido al Juez de primera instancia de dicha villa, fallo sobre autos de procesamiento del Tribunal Supremo de pagos de arrendamientos interpuesto por el presbítero D. José Yañez Cabezas natural de Guadalcanal anexo a este Juzgado de mi competencia contra D. José Manuel Meade, anexo al Juzgado de Llerena, citados ambos pleiteantes.
.///.(sigue el resto del documento ilegible)
Fallo.- Por la facultad concedida por S.M. y el Eximo Sr. Ministro del Tribunal Supremo de Jurisprudencia,  D. Felipe Urbina, en competencia legítima, a resolver dicho pleito de menor cuantía.
Condeno.- A D. José Manuel Meade a hacer efectivo in sitúo de la primera parte del arrendamiento que asciende a 2.600 reales, según documento que presenta el demandante, 120 reales por tardo en pago, cargo en costas y una multa de 300 reales por no reconocer la solvencia  de este Juzgado en el acto celebrado en Cazalla de la Sierra, 
.///.  (sigue el resto del documento ilegible)


Jurisprudencia Civil, Colección completa de las sentencia año 1863 (volumen 8)

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